EXP.
N.º 2010-2003-AA/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 28 de
junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Manuel Hilario Cruces Maceto contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas 111, su fecha 6 de mayo de 2003, que declara infundada la acción de amparo de
autos.
Con fecha 30 de
octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.º 895-93, de fecha 7 de julio de 1993, por haberse aplicado
retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967; y que, en consecuencia, se le
otorgue su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 y la Ley
N.º 25009. Manifiesta haber laborado para la compañía minera Shougang Hierro
Perú S.A. en la actividad vinculada al proceso de extracción de minerales de
hierro a cielo abierto, manejando camiones; agregando que durante todo el
tiempo estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por
lo que le corresponde percibir una pensión de conformidad con la ley minera.
La ONP deduce la
excepción de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía previa y de
caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada,
aduciendo que el actor tenía 59 años de edad al momento de entrar en vigencia
el Decreto Ley N.° 25967 y que, por tanto, no se ha aplicado retroactivamente
la resolución impugnada; agregando que el demandante no cumple los requisitos
legales para acceder a una pensión de jubilación minera.
Con fecha 9 de
enero de 2003, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica declara
infundadas las excepciones y la demanda, por estimar que no se ha acreditado
que el recurrente se encontraba
comprendido en los alcances de la Ley N.° 25009 y su Reglamento, no siendo
idóneo el amparo, por carecer de estación probatoria, para demostrar lo
alegado.
La recurrida confirma la apelada, considerando que el actor no cumplió las condiciones establecidas en la Ley de Jubilación Minera, por cuanto no acreditó haber laborado ni aportado durante 15 años en la modalidad de minero, para ser incorporado en la referida ley, ni haber estado expuesto a riesgos de toxicidad; agregando que tampoco aportó ningún documento que demostrara que adolecía de enfermedad profesional.
FUNDAMENTOS
1. El demandante
pretende que se declare inaplicable la Resolución N.º 895-93, de fecha 7 de
julio de 1993, y que su pensión de jubilación se calcule sin aplicar
retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; que, por ende, se le otorgue la
pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, concordante con la
Ley N.° 25009, al encontrarse comprendido en los alcances de esta disposición.
2. Del certificado
de trabajo expedido por la Empresa Shougang Hierro Perú S.A., obrante a fojas
5, se desprende que el recurrente realizó labores desde noviembre de 1956 hasta
enero de 1992, desempeñando funciones de almacenista, ayudante mecánico y
camionero especial. Así mismo, en el referido certificado, la empresa minera
reconoce que el recurrente ha estado expuesto a riesgos, tales como el polvo mineralizado flotando en el
ambiente, el ruido y la humedad.
3. Por consiguiente,
el demandante cumple las condiciones establecidas en los artículos 1° y 2° de
la Ley N.° 25009, toda vez que prestó servicios y aportó durante más de 15 años
en la modalidad de trabajador de un centro de producción minera, y estuvo
expuesto en su vida laboral a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad que señala la referida norma.
4. En consecuencia, al haberle denegado la ONP su pensión de jubilación minera, el actor ha quedado desprotegido y se ha afectado su derecho a la seguridad social y al cobro de la pensión de jubilación que le corresponde según los artículos 1° y 5° de la Ley N.° 25009, en concordancia con el artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR.
5. Es más, del segundo considerando de la Resolución N.° 895-93 de fecha 7 de julio de 1993, se desprende la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, toda vez que la prestación fue solicitada el 19 de febrero de 1992 y otorgada a partir del 1 de febrero de 1992, fecha en que aún no se encontraba vigente el mencionado Decreto Ley, no obstante lo cual fue aplicado retroactivamente, por lo que la demanda debe ser estimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.º 895-93, de fecha 7 de julio de 1993.
2. Ordena que la
Oficina de Normalización Previsional expida una nueva resolución, otorgando al
recurrente su pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley N.º 25009 y al
Decreto Ley N.º 19990.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA