EXP. N.º 2010-2003-AA/TC

ICA

MANUEL HILARIO

CRUCES MACETO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 28 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Hilario Cruces Maceto contra la sentencia de la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 111, su fecha  6 de mayo de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 895-93, de fecha 7 de julio de 1993, por haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967; y que, en consecuencia, se le otorgue su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.º 25009. Manifiesta haber laborado para la compañía minera Shougang Hierro Perú S.A. en la actividad vinculada al proceso de extracción de minerales de hierro a cielo abierto, manejando camiones; agregando que durante todo el tiempo estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que le corresponde percibir una pensión de conformidad con la ley minera.

 

La ONP deduce la excepción de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que el actor tenía 59 años de edad al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967 y que, por tanto, no se ha aplicado retroactivamente la resolución impugnada; agregando que el demandante no cumple los requisitos legales para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

Con fecha 9 de enero de 2003, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica declara infundadas las excepciones y la demanda, por estimar que no se ha acreditado que  el recurrente se encontraba comprendido en los alcances de la Ley N.° 25009 y su Reglamento, no siendo idóneo el amparo, por carecer de estación probatoria, para demostrar lo alegado.

 

La recurrida confirma la apelada, considerando que el actor no cumplió las condiciones establecidas en la Ley de Jubilación Minera, por cuanto no acreditó haber laborado ni aportado durante 15 años en la modalidad de minero, para ser incorporado en la referida ley, ni haber estado expuesto a riesgos de toxicidad; agregando que tampoco aportó ningún documento  que demostrara que adolecía  de enfermedad profesional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.º 895-93, de fecha 7 de julio de 1993, y que su pensión de jubilación se calcule sin aplicar retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; que, por ende, se le otorgue la pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, concordante con la Ley N.° 25009, al encontrarse comprendido en los alcances de esta disposición.

 

2.      Del certificado de trabajo expedido por la Empresa Shougang Hierro Perú S.A., obrante a fojas 5, se desprende que el recurrente realizó labores desde noviembre de 1956 hasta enero de 1992, desempeñando funciones de almacenista, ayudante mecánico y camionero especial. Así mismo, en el referido certificado, la empresa minera reconoce que el recurrente ha estado expuesto a riesgos, tales como  el polvo mineralizado flotando en el ambiente, el ruido y la humedad.

 

3.      Por consiguiente, el demandante cumple las condiciones establecidas en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, toda vez que prestó servicios y aportó durante más de 15 años en la modalidad de trabajador de un centro de producción minera, y estuvo expuesto en su vida laboral a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que señala la referida norma.

 

4.      En consecuencia, al haberle denegado la ONP su pensión de jubilación minera, el actor ha quedado desprotegido y se ha afectado su derecho a la seguridad social y al cobro de la pensión de jubilación que le corresponde según los artículos 1° y 5° de la Ley N.° 25009, en concordancia con el artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR.

 

5.      Es más, del segundo considerando de la Resolución N.° 895-93  de fecha 7 de julio de 1993, se desprende la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, toda vez que la prestación fue solicitada  el 19 de febrero de 1992 y otorgada a partir del 1 de febrero de 1992, fecha en que aún no se encontraba vigente el mencionado Decreto Ley, no obstante lo cual fue aplicado retroactivamente, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.º 895-93, de fecha 7 de julio de 1993.

 

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional expida una nueva resolución, otorgando al recurrente su pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley N.º 25009 y al Decreto Ley N.º 19990.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA