EXP. N.º 2011-2003-AA/TC

LIMA

ALCIDES GUILLERMO SOTELO ORTIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alcides Guillermo Sotelo Ortiz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 5 de febrero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 31 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú (PNP), con el objeto de que se deje sin efecto el descuento de S/. 49,06 (cuarenta y nueve nuevos soles con seis céntimos) que, en aplicación errónea de la Ley N.° 24686, se viene aplicando a su pensión de jubilación, como aporte para el Fondo de Vivienda Policial FOVIPOL); así mismo, que se le reintegre la suma de S/. 5,789.08 (cinco mil setecientos ochenta y nueve nuevos soles con ocho céntimos), a que ascienden los descuentos por dicho concepto. Sostiene que la Ley N.° 24686 no dispone la obligatoriedad del mencionado aporte, sino que señala que el Estado debe contribuir al Fondo de Vivienda Policial; que reiteradamente ha solicitado que se suspenda dicho descuentos, lo que ha sido desestimado por la emplazada, vulnerándose su derecho pensionario.

 

El Procurador Adjunto de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de caducidad, de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la Ley N.° 24686 prescribe que el aporte al Fondo de Vivienda Policial es obligatorio para el personal militar y policial que no cuenten con vivienda propia, como es el caso del demandante.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha demostrado contar con vivienda propia, de modo que el descuento por FOVIPOL que se ha aplicado a su pensión es legal.

 

La recurrida confirmó  la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El demandante reclama la exoneración de los descuentos a su pensión realizados por el Fondo de Vivienda Policial (FOVIPOL) dentro del marco legal que establece la Ley N.º 24686, modificada por el Decreto Legislativo N.º 732, que contempla aportes obligatorios a cargo del personal policial en la situación de actividad, disponibilidad y retiro con goce de pensión, que no cuente con vivienda propia, los cuales constituyen recursos financieros propios del citado fondo policial; disposición de la que se colige que la obligatoriedad de dichas aportaciones se mantiene en tanto no se acredite fehacientemente que el recurrente posea vivienda propia.

 

  1. Complementando la citada regulación, el Directorio del Fondo de Vivienda Policial acordó, en su sesión de fecha 30 de marzo de 1999, que el personal policial que acredite tener vivienda o terreno y desee retirarse del FOVIPOL, podía exonerarse de las aportaciones si acreditaba, en caso de no estar registrado en los Registros Públicos su inmueble o de su cónyuge, contrato de compraventa, acta de entrega o declaración Jurada de autoavalúo y recibo de pago del impuesto predial.

 

  1. De autos se aprecia que el recurrente no se encuentra comprendido dentro del mencionado presupuesto de exoneración, toda vez que no acredita tener vivienda propia; por lo tanto, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA