Lima, 16 de setiembre de 2003
El recurso extraordinario interpuesto por don Ronald Willmar Chacaliaza Hernández contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 135, su fecha 15 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
1. Que el demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución Rectoral N.° 304-R-UNICA-2002, de fecha 22 de abril de 2002 que anula su admisión a dicha casa de estudios como ingresante a la Facultad de Ingeniería, Especialidad Sistemas, o que, en su defecto, se modifique dicha resolución, disponiéndose su matrícula.
2. Que la resolución impugnada fue notificada en la misma fecha en que se expidió, el 24 de abril de 2002 (f. 27); sin embargo, el demandante primero pretendió impugnarla el 23 de julio de 2002, cuando no estaba obligado a ello en aplicación del artículo 28º, inciso 1), de la Ley N.° 23506, presentando su recurso en sede administrativa fuera del plazo de 15 días a que hace referencia el artículo 207.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General N.° 27444.
3. Que, en consecuencia, al haberse interpuesto la demanda de autos con fecha 17 de octubre de 2002, debe declararse su improcedencia en aplicación del artículo 37º de la Ley N.° 23506, dado que no proceden las acciones de garantía cuando la demanda es interpuesta luego de transcurridos más de 60 días.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA