EXP. N.° 2015-2002-AA/TC

LIMA

GREGORIO VILCAPOMA PALACIOS

                                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gregorio Vilcapoma Palacios contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 21 de mayo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 12210-91, de fecha 22 de julio de 1991. Manifiesta que cesó el 19 de abril de 1991 y  que se le otorgó una pensión en intis; y que en el año 1998 la demandada hizo una conversión de la moneda sin tomar en consideración que debió mantener su valor constante, otorgándole una pensión diminuta de S/. 76.00 soles, siendo que, de acuerdo a los promedios de sus últimas remuneraciones, le debe corresponder un mayor monto en su pensión. Agrega que el 16 de noviembre de 2000 solicitó la reactualización de su pensión, sin obtener respuesta alguna, por lo que se acogió al silencio negativo dando por agotada la vía administrativa. Solicita, asimismo, el pago de pensiones devengadas.

 

La ONP sostiene que viene cumpliendo con el pago de las pensiones del actor, incluyendo los incrementos legales, conforme se puede apreciar de las boletas de pago que obran en el expediente, por lo que no hay vulneración de derecho constitucional alguno. Añade que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar el presente proceso, puesto que las acciones de garantía proceden contra la violación de un derecho consagrado en la Constitución, y el demandante no tiene derecho a lo que pretende.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 24 de setiembre de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante viene percibiendo pensión de renta vitalicia con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, pese a lo cual solicita que se le reconozca un mejor derecho, para lo cual la acción de amparo no es viable ya que carece de estación probatoria.

 

La recurrida revocó la apelada y la declaró infundada, por estimar que, en el presente caso, no resulta posible dilucidar las alegaciones de la parte accionante por la falta de una estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.   Conforme se indica en la Resolución N.° 12210-91, de fecha 22 de julio de 1991, obrante a fojas 9 de autos, al demandante se le otorgó pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.

 

3.   En consecuencia, teniéndose en cuenta que la pretensión del demandante se refiere a que se le reconozca un mayor monto en su pensión de jubilación, el presente proceso constitucional, que carece de estación probatoria, no resulta idóneo para dicho propósito, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios, que las partes deben aportar en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA