EXP. N.° 2015-2004-AA/TC

LIMA

GUMERCINDO CABRERA ACOSTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gumercindo Cabrera Acosta contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 14 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de setiembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N° 054823-98-ONP/DC, de fecha 29 de diciembre de 1998, que le recorta el tiempo de aportaciones y le calcula erróneamente su pensión. Refiere que la resolución cuestionada le reconoce sólo 25 años de aportaciones, en vez de los 30 años que realmente tiene, aplicándole además el Decreto Ley N.° 25967, sin tener en cuenta que había adquirido su derecho antes de su vigencia, es decir, que le corresponde que su pensión sea calculada y otorgada sobre la base del Decreto Ley N.° 19990.

 

La ONP manifiesta que la pensión del demandante ha sido otorgada conforme a ley, es decir, ha sido calculada de acuerdo a los últimos 12 meses (sic), bajo los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.° 19990; agregando que lo que en realidad pretende el demandante es el incremento de su pensión sobre la base del reconocimiento de más años de aportaciones, no siendo la acción de amparo la vía idónea para ello.

 

El Decimosétimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 13 de junio de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que en autos está acreditado que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación bajo el Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que la resolución cuestionada establece que al demandante se le ha otorgado su pensión de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Decreto Ley N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que la emplazada reconozca al demandante 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en lugar de 25, que es el tiempo que se ha computado en la resolución cuestionada, y que se expida nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Al respecto, debe mencionarse que el inciso d), artículo 7°, de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe: “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

3.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que: “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que: “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Es más, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

4.      Del certificado de trabajo expedido el 25 de mayo de 1994, obrante a fojas 3, se acredita que el demandante laboró como obrero permanente en la División de Obras de la Municipalidad Distrital del Rímac, desde el 10 de febrero de 1964 hasta el 13 de abril de 1994, acreditándose, de tal forma, la existencia de un vínculo laboral de 30 años y 2 meses, y no de sólo 25 años, como aparece de la cuestionada Resolución N.° 054823-98-ONP/DC, obrante a fojas 5 de autos.

 

5.      En la sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-AI/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel que está vigente cuando el interesado cumple los requisitos exigidos por la ley, y que el nuevo sistema de cálculo de pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplica únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no cumplían los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

6.      En consecuencia, este Colegiado considera que la presente demanda debe ser estimada, considerando que la omisión de computar los efectivos años de aportaciones del actor resulta atentatoria del derecho a la seguridad social, toda vez que, antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante contaba con 68 años de edad y 28 años de aportaciones, de modo que resulta aplicable, al presente caso, los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N.° 19990.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia inaplicable al demandante la Resolución N.° 054823-98-ONP/DC, de fecha 29 de diciembre de 1998, y la hoja de liquidación, de fecha 9 de abril de 1998.

 

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional calcule la pensión de jubilación del demandante y expida una nueva resolución conforme a los fundamentos 4 y 6, supra; y otorgue el pago de los reintegros correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA