LIMA
ALBERTO ATAUQUI QUISPE
En Lima, a los 23 días del
mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Alberto Atauqui Quispe contra la sentencia de la Sexta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 5 de abril
de 2002, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de
que se declare inaplicable la Resolución N.º 5861-98-GO/ONP, mediante la cual
se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución
N.° 10381-97-ONP/DC, que denegó su solicitud para que se le otorgue pensión de
jubilación. Alega que se han aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967
y la Ley N.º 8433, ya derogada, para invalidar periodos de aportaciones que ha
efectuado, y, en consecuencia, solicita que se ordene expedir una nueva
resolución que le otorgue pensión de jubilación según el régimen de
construcción civil regulado por el Decreto Ley N.º 19990 y el Decreto Supremo
N.º 018-82-TR.
El demandado propone la
excepción de caducidad, y contesta la demanda precisando que el actor pretende
indebidamente, a través de esta vía, el reconocimiento del derecho de percibir
pensión de jubilación, lo cual debió efectuarse en sede administrativa,
agregando que la acción de amparo no es la vía idónea para el reconocimiento de
dicho derecho, por carecer de etapa probatoria.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31
de mayo de 2001, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la
demanda, por considerar que en autos no obran los medios probatorios que
acrediten los años de aportaciones alegados por el demandante, añadiendo que
esta vía, por carecer de etapa probatoria, no resulta idónea para resolver la
controversia.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º
25967, el actor contaba con 9 años de aportaciones y 58 años de edad, de lo que
se concluye que si bien tenía los años exigidos por el Decreto Supremo N.º
018-82–TR, no cumplía los años de aportaciones requeridos por el Decreto Ley
N.º 19990, para ser beneficiario de una pensión.
FUNDAMENTOS
1.
De
la Resolución N.º 5861-98-GO/ONP se advierte que a la fecha de la contingencia,
ocurrida el 9 de marzo de 1991, el demandante tenía 58 años de edad y 9 años de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
2.
Según
aparece de la citada resolución, el demandante acreditó aportes por los
períodos comprendidos entre los años 1953 y 1960; sin embargo, la demandada no
los ha considerado argumentando que ellos habrían perdido validez según el
artículo 23.° de la Ley N.° 8433.
3.
Al
respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que los
períodos de aportaciones de los años mencionados en el fundamento precedente
conservan plena validez, toda vez que, según lo dispuesto por el artículo 57.º
del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los
períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de
caducidad de las aportaciones declarados por resoluciones consentidas o
ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en
el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que declare tal caducidad, con
la calidad de consentida o ejecutoriada.
4.
Habiendo
la demandada aplicado el artículo 23º de la Ley N.º 8433, sobre pérdida de
validez de aportaciones, contra el texto expreso y claro de la ley posterior
antes mencionada, con el fin de privar al demandante de dichos períodos de
aportaciones, se ha producido la vulneración de su derecho fundamental a
percibir su pensión de jubilación, toda vez que, a la fecha de ocurrida la
contingencia, el demandante reunía los requisitos de edad y años de
aportaciones que exigen el Decreto Supremo N.° 018-82-TR y el Decreto Ley N.º
19990.
5.
En
consecuencia, al haberse denegado al demandante su derecho a percibir pensión
de jubilación en aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967, pese a que
la contingencia ocurrió antes de que dicha norma entrara en vigencia, se ha
vulnerado lo prescrito por el artículo 187.º de la Constitución Política de
1979, vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos y posteriormente
reafirmado por el artículo 103.º y la Primera Disposición Final y Transitoria
de la Constitución vigente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y,
reformándola, la declara FUNDADA; en
consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 5861-98-GO/ONP,
debiendo la demandada cumplir con expedir una nueva resolución que otorgue al
demandante la pensión de jubilación que le corresponda de acuerdo con lo
señalado en la presente sentencia, incluyendo las aportaciones efectuadas en el
periodo comprendido entre 1953 y 1960. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los autos.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA