EXP. N.° 2017-2002-AA/TC

LIMA

ALBERTO ATAUQUI QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Atauqui Quispe contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 5 de abril de 2002, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 5861-98-GO/ONP, mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.° 10381-97-ONP/DC, que denegó su solicitud para que se le otorgue pensión de jubilación. Alega que se han aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967 y la Ley N.º 8433, ya derogada, para invalidar periodos de aportaciones que ha efectuado, y, en consecuencia, solicita que se ordene expedir una nueva resolución que le otorgue pensión de jubilación según el régimen de construcción civil regulado por el Decreto Ley N.º 19990 y el Decreto Supremo N.º 018-82-TR.

 

El demandado propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda precisando que el actor pretende indebidamente, a través de esta vía, el reconocimiento del derecho de percibir pensión de jubilación, lo cual debió efectuarse en sede administrativa, agregando que la acción de amparo no es la vía idónea para el reconocimiento de dicho derecho, por carecer de etapa probatoria.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de mayo de 2001, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que en autos no obran los medios probatorios que acrediten los años de aportaciones alegados por el demandante, añadiendo que esta vía, por carecer de etapa probatoria, no resulta idónea para resolver la controversia.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, el actor contaba con 9 años de aportaciones y 58 años de edad, de lo que se concluye que si bien tenía los años exigidos por el Decreto Supremo N.º 018-82–TR, no cumplía los años de aportaciones requeridos por el Decreto Ley N.º 19990, para ser beneficiario de una pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   De la Resolución N.º 5861-98-GO/ONP se advierte que a la fecha de la contingencia, ocurrida el 9 de marzo de 1991, el demandante tenía 58 años de edad y 9 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.   Según aparece de la citada resolución, el demandante acreditó aportes por los períodos comprendidos entre los años 1953 y 1960; sin embargo, la demandada no los ha considerado argumentando que ellos habrían perdido validez según el artículo 23.° de la Ley N.° 8433.

 

3.   Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que los períodos de aportaciones de los años mencionados en el fundamento precedente conservan plena validez, toda vez que, según lo dispuesto por el artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declarados por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que declare tal caducidad, con la calidad de consentida o ejecutoriada.

 

4.   Habiendo la demandada aplicado el artículo 23º de la Ley N.º 8433, sobre pérdida de validez de aportaciones, contra el texto expreso y claro de la ley posterior antes mencionada, con el fin de privar al demandante de dichos períodos de aportaciones, se ha producido la vulneración de su derecho fundamental a percibir su pensión de jubilación, toda vez que, a la fecha de ocurrida la contingencia, el demandante reunía los requisitos de edad y años de aportaciones que exigen el Decreto Supremo N.° 018-82-TR y el Decreto Ley N.º 19990.

 

5.   En consecuencia, al haberse denegado al demandante su derecho a percibir pensión de jubilación en aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967, pese a que la contingencia ocurrió antes de que dicha norma entrara en vigencia, se ha vulnerado lo prescrito por el artículo 187.º de la Constitución Política de 1979, vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos y posteriormente reafirmado por el artículo 103.º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 5861-98-GO/ONP, debiendo la demandada cumplir con expedir una nueva resolución que otorgue al demandante la pensión de jubilación que le corresponda de acuerdo con lo señalado en la presente sentencia, incluyendo las aportaciones efectuadas en el periodo comprendido entre 1953 y 1960. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA