EXP. N.° 2018-2003-AA/TC
ICA
FILOMENO POMA CANCHOS
En Lima, a los 28 días del
mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Filomeno Poma Cancho contra la sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 70, su fecha 10 de junio de
2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de
que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000034385-2002-ONP/DC/DL 19990,
de fecha 3 de julio de 2002, y se le otorgue su pensión según el Decreto Ley
N.° 19990, con el reconocimiento de los aportes ejecutados en el año 1968 (5
semanas) y 1969 (4 semanas) al momento de establecerse el derecho pensionario;
asimismo, solicita que se ordene el pago de las pensiones devengadas desde el 1
de octubre de 2001 hasta la fecha en que se efectúe dicho pago. Señala que con
fecha 30 de setiembre de 2001 solicitó que se le otorgue pensión de jubilación
por adelanto de edad, por considerar que a dicha fecha tenía 55 años de edad y
30 años de aportaciones, lo cual le fue denegado mediante la cuestionada
resolución aduciéndose que no contaba con los 30 años de aportaciones, ya que
sólo acreditaría 29 años y 10 meses, por cuanto las aportaciones efectuadas
durante los años 1968 (5 semanas) y 1969 (4 semanas) habrían perdido validez en
aplicación del artículo 95° de la Ley N.° 13640.
La ONP manifiesta que la
acción de amparo no es la vía idónea para esclarecer la litis, pues a través de
ésta no se generan derechos ni se modifican los correctamente otorgados, sino
que se cautelan los existentes. Asimismo, refiere que el actor sólo había
acreditado 29 años y 10 meses de aportaciones hasta la fecha en que dejó de
percibir ingresos afectos, por lo que no le corresponde percibir pensión de
jubilación alguna según el Decreto Ley N.° 19990, toda vez que no reúne los
requisitos de años y aportaciones.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 14 de febrero de 2003, declaró
fundada la demanda, por considerar que la demandada no ha tenido en cuenta lo
dispuesto por el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del
Decreto Ley N.° 19990, que establece que los periodos de aportación no pierden
su validez.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda, por estimar que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.°
25967, el accionante contaba con 46 años de edad y menos de 30 años de
aportaciones, por lo que en su caso no se aplica lo dispuesto por el Decreto
Ley N.° 19990, pues no contaba con los años de edad ni las aportaciones
requeridos para percibir pensión.
FUNDAMENTOS
1.
De
la Resolución N.º 0000034385-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de julio de 2002,
de fojas 2, se advierte que el asegurado nació el 30 de setiembre de 1946, y
que dejó de percibir ingresos afectos el 30 de setiembre de 2001.
2.
Según
aparece de dicha resolución, el demandante acreditó aportes durante el periodo
comprendido entre los años 1968 a 1969; sin embargo, la demandada no los ha
considerado por sostener que, según el artículo el artículo 95° del Reglamento
de la Ley N.° 13640, éstos habrían perdido validez.
3.
Al
respecto este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que los
períodos de aportación de los años mencionados en el fundamento precedente
conservan plena validez, toda vez que, según lo dispuesto por el artículo 57.º
del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los
períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad
de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de
fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de
autos, al no obrar ninguna resolución que así lo declare.
4.
Habiendo
la demandada aplicado el Reglamento de la Ley N.° 13640, que establece la
pérdida de validez de las aportaciones, contraviniendo el texto expreso y claro
del posterior Decreto Supremo N.° 011-74-TR, antes mencionado, con el fin de
privar al demandante de dichos períodos de aportaciones, se ha producido la
vulneración de su derecho fundamental a percibir su pensión de jubilación, toda
vez que a la fecha de ocurrida la contingencia, el demandante reunía los
requisitos de ley para percibir pensión de jubilación adelantada, ya que, a
tenor del segundo considerando de la cuestionada resolución, “para tener
derecho a pensión de jubilación adelantada es requisito tener cuando menos 55
años de edad y 30 años de aportación si el asegurado es hombre”, requisitos
que, como ya se ha dicho, se verifican en el caso de autos.
5.
En
consecuencia, al haberse denegado al demandante su derecho a percibir pensión
de jubilación, se ha vulnerado su derecho pensionario.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
inaplicable al demandante la Resolución N.° 0000034385-2002-ONP/DC/DL 19990,
debiendo la demandada cumplir con expedir nueva resolución otorgando al
demandante la pensión de jubilación que le corresponda de acuerdo con lo
señalado en la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GARCÍA TOMA