EXP. N.° 2018-2003-AA/TC

ICA

FILOMENO POMA CANCHOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Filomeno Poma Cancho contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 70, su fecha 10 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000034385-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de julio de 2002, y se le otorgue su pensión según el Decreto Ley N.° 19990, con el reconocimiento de los aportes ejecutados en el año 1968 (5 semanas) y 1969 (4 semanas) al momento de establecerse el derecho pensionario; asimismo, solicita que se ordene el pago de las pensiones devengadas desde el 1 de octubre de 2001 hasta la fecha en que se efectúe dicho pago. Señala que con fecha 30 de setiembre de 2001 solicitó que se le otorgue pensión de jubilación por adelanto de edad, por considerar que a dicha fecha tenía 55 años de edad y 30 años de aportaciones, lo cual le fue denegado mediante la cuestionada resolución aduciéndose que no contaba con los 30 años de aportaciones, ya que sólo acreditaría 29 años y 10 meses, por cuanto las aportaciones efectuadas durante los años 1968 (5 semanas) y 1969 (4 semanas) habrían perdido validez en aplicación del artículo 95° de la Ley N.° 13640.

 

La ONP manifiesta que la acción de amparo no es la vía idónea para esclarecer la litis, pues a través de ésta no se generan derechos ni se modifican los correctamente otorgados, sino que se cautelan los existentes. Asimismo, refiere que el actor sólo había acreditado 29 años y 10 meses de aportaciones hasta la fecha en que dejó de percibir ingresos afectos, por lo que no le corresponde percibir pensión de jubilación alguna según el Decreto Ley N.° 19990, toda vez que no reúne los requisitos de años y aportaciones.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 14 de febrero de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandada no ha tenido en cuenta lo dispuesto por el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, que establece que los periodos de aportación no pierden su validez.

 

La recurrida  revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el accionante contaba con 46 años de edad y menos de 30 años de aportaciones, por lo que en su caso no se aplica lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, pues no contaba con los años de edad ni las aportaciones requeridos para percibir pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   De la Resolución N.º 0000034385-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de julio de 2002, de fojas 2, se advierte que el asegurado nació el 30 de setiembre de 1946, y que dejó de percibir ingresos afectos el 30 de setiembre de 2001.

 

2.   Según aparece de dicha resolución, el demandante acreditó aportes durante el periodo comprendido entre los años 1968 a 1969; sin embargo, la demandada no los ha considerado por sostener que, según el artículo el artículo 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640, éstos habrían perdido validez.

 

3.   Al respecto este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que los períodos de aportación de los años mencionados en el fundamento precedente conservan plena validez, toda vez que, según lo dispuesto por el artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que así lo declare.

 

4.   Habiendo la demandada aplicado el Reglamento de la Ley N.° 13640, que establece la pérdida de validez de las aportaciones, contraviniendo el texto expreso y claro del posterior Decreto Supremo N.° 011-74-TR, antes mencionado, con el fin de privar al demandante de dichos períodos de aportaciones, se ha producido la vulneración de su derecho fundamental a percibir su pensión de jubilación, toda vez que a la fecha de ocurrida la contingencia, el demandante reunía los requisitos de ley para percibir pensión de jubilación adelantada, ya que, a tenor del segundo considerando de la cuestionada resolución, “para tener derecho a pensión de jubilación adelantada es requisito tener cuando menos 55 años de edad y 30 años de aportación si el asegurado es hombre”, requisitos que, como ya se ha dicho, se verifican en el caso de autos.

 

5.   En consecuencia, al haberse denegado al demandante su derecho a percibir pensión de jubilación, se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 0000034385-2002-ONP/DC/DL 19990, debiendo la demandada cumplir con expedir nueva resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación que le corresponda de acuerdo con lo señalado en la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA