EXP. N.° 2018-2004-AA/TC

LIMA

LUIS GONZAGA

COLLAS ZAAVEDRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Gonzaga Collas Zaavedra contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 11 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de junio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable a su persona el Decreto Ley N.° 25967 y se calcule su pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, reintegrándosele las sumas dejadas de percibir. Refiere que, a pesar de haber cesado el 2 junio de 1991, con 64 años de edad y 38 años y 6 meses de tiempo de servicios, mediante la Resolución N.° 0000013167-2001-ONP/DC/DL19990, arbitrariamente se le reconocieron sólo 32 años de aportaciones y se le aplicó indebidamente el Decreto Ley N.° 25967.

 

La ONP se allana a la pretensión, alegando que al demandante se le otorgó pensión bajo el Decreto Ley N.° 25967, sin tener en cuenta que antes de su entrada en vigencia reunía los requisitos para acceder al goce de pensión de jubilación de conformidad con el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2003, declara infundada la demanda, por estimar que al demandante se le otorgó su pensión con arreglo a las normas del Decreto Ley N.° 19990, sin aplicación alguna del Decreto Ley N.° 25967; agrega  que los documentos anexados en autos no acreditan los 6 años adicionales de aportaciones que alega el demandante.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que la emplazada le otorgue al demandante su pensión bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, y le reconozca 38 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en lugar de 32, que es el tiempo que se ha computado en la resolución cuestionada.

 

2.      Al respecto, de la Resolución N.° 5174-91, de fecha 17 de diciembre de 1991, obrante a fojas 75 de autos, se acredita que al demandante se le otorgó la pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 -y no se le aplicó el Decreto Ley N.° 25967, como éste alega-, al haber acreditado 64 años de edad y 32 años de aportaciones al momento del cese.

 

3.      Respecto a la pretensión de que se le reconozcan 6 años más de aportaciones, las copias simples del certificado de trabajo y el récord de tiempo de servicios de fojas 5 y 6, únicos documentos presentados por el recurrente sobre el particular, no son prueba suficiente para acreditar fehacientemente su tiempo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente

 

4.      En consecuencia, no se advierte que con la expedición de la Resolución N.° 0000013167-2001-ONP/DC/DL19990 (fojas 7), que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N.° 5174-91, se haya vulnerado derecho constitucional alguno del demandante.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA