EXP. N.° 2019-03-AA/TC

PUNO

SATURNINO LUQUE LUQUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Saturnino Luque Luque contra la Resolución de la Sala Civil de San Román, de la Corte Superior de Justicia de Puno,  de fojas 167, su fecha 23 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 6 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Sociedad de Beneficencia Pública de San Román-Juliaca y el Procurador Público a cargo de asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, con el fin de que se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que fue contratado del 3 de enero de 2003 al 31 de diciembre del mismo año  para ser guardián de la Oficina Central de la mencionada Beneficencia, y que con el cambio de Presidente de Directorio, sin motivo alguno ni proceso disciplinario previo, se le cursó un memorando el 1 de marzo de 2003, mediante  el cual se da por concluido el contrato, violándose su derecho a la libertad de trabajo.

 

La emplazada solicita que se declare infundada la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos alegando que el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 276 señala que no están comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos contratados, y que el artículo 28° del Decreto Supremo 005-90-PCM indica que el ingreso a la Administración Pública para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso público, por lo que el contrato suscrito entre las partes es nulo, de pleno derecho, a efectos laborales, por no cumplirse los requisitos del inc. d) del artículo 12° del Decreto Legislativo 276, y por no existir acuerdo de Directorio previo para dicha contratación.

 

El Primer Juzgado Mixto de Juliaca, con fecha 13 de mayo de 2003, declaró fundada la demanda, argumentando que la demandada, mediante el memorando en cuestión, concluyó unilateralmente una relación de trabajo, de manera arbitraria y sin mediar causa alguna, agregando que mediante Resolución de Presidencia N.° 23-2003-5BP5R-J/PD, se dejó sin efecto el contrato de trabajo, tratando de subsanar el error cometido con el memorando, pero el derecho ya había sido violentado.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, aduciendo que el demandante trabajó de enero a diciembre del 2001; que luego firmó contrato de enero a diciembre de 2003, pero no en el 2002, por lo que al 28 de febrero de 2003, no había cumplido el requisito de un año para ser amparado por el artículo 1° de la Ley 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se reponga al recurrente en el puesto de trabajo que venía desempeñando como guardián de la Oficina Central de la Sociedad de Beneficencia Pública de San Román, en virtud del contrato de fecha 3 de enero del 2003, vigente hasta el 31 de diciembre del mismo año.

 

2.      La demandada alega que el contrato de trabajo fue dejado sin efecto mediante memorando recibido el 01 de marzo del 2003 (f. 4), al no existir acuerdo de Directorio previo que autorizara tal contratación, por lo que el acto jurídico del contrato resulta nulo de pleno derecho (f. 42, 103-107).

 

3.      En el Estado de derecho, los valores superiores que informan el ordenamiento jurídico, como el respeto a la dignidad de la persona y el valor de justicia, los cuales necesariamente deben primar en la actuación de todos los poderes públicos, impiden que este Tribunal admita que el error o las deficiencias de la actuación administrativa, como la invocación a la falta de acuerdo de Directorio previo a la celebración de un contrato, puedan utilizarse en perjuicio del accionante, más aún cuando de por medio se encontraba un contrato de trabajo vigente que generaba expectativas de ingresos al trabajador.

 

4.      Por consiguiente, en el presente caso, ha quedado acreditada la vulneración de los derechos invocados.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena que la emplazada cumpla con reponer al recurrente en el puesto de trabajo que venía desempeñando, o en otro de naturaleza similar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA