PUNO
SATURNINO LUQUE LUQUE
En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Saturnino
Luque Luque contra la Resolución de la Sala Civil de San Román, de la Corte
Superior de Justicia de Puno, de fojas
167, su fecha 23 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
El recurrente, con fecha 6 de marzo de 2003,
interpone acción de amparo contra la Sociedad de Beneficencia Pública de San
Román-Juliaca y el Procurador Público a cargo de asuntos judiciales del
Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, con el fin de que se lo reponga en
su puesto de trabajo. Manifiesta que fue contratado del 3 de enero de 2003 al
31 de diciembre del mismo año para ser
guardián de la Oficina Central de la mencionada Beneficencia, y que con el
cambio de Presidente de Directorio, sin motivo alguno ni proceso disciplinario
previo, se le cursó un memorando el 1 de marzo de 2003, mediante el cual se da por concluido el contrato,
violándose su derecho a la libertad de trabajo.
La emplazada solicita que se
declare infundada la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus
extremos alegando que el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 276 señala que
no están comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos
contratados, y que el artículo 28° del Decreto Supremo 005-90-PCM indica que el
ingreso a la Administración Pública para labores de naturaleza permanente se
efectúa obligatoriamente mediante concurso público, por lo que el contrato
suscrito entre las partes es nulo, de pleno derecho, a efectos laborales, por
no cumplirse los requisitos del inc. d) del artículo 12° del Decreto
Legislativo 276, y por no existir acuerdo de Directorio previo para dicha
contratación.
El Primer Juzgado Mixto de
Juliaca, con fecha 13 de mayo de 2003, declaró fundada la demanda, argumentando
que la demandada, mediante el memorando en cuestión, concluyó unilateralmente
una relación de trabajo, de manera arbitraria y sin mediar causa alguna,
agregando que mediante Resolución de Presidencia N.° 23-2003-5BP5R-J/PD, se
dejó sin efecto el contrato de trabajo, tratando de subsanar el error cometido
con el memorando, pero el derecho ya había sido violentado.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, aduciendo que el demandante trabajó de
enero a diciembre del 2001; que luego firmó contrato de enero a diciembre de
2003, pero no en el 2002, por lo que al 28 de febrero de 2003, no había
cumplido el requisito de un año para ser amparado por el artículo 1° de la Ley
24041.
1.
La
demanda tiene por objeto que se reponga al recurrente en el puesto de trabajo
que venía desempeñando como guardián de la Oficina Central de la Sociedad de
Beneficencia Pública de San Román, en virtud del contrato de fecha 3 de enero
del 2003, vigente hasta el 31 de diciembre del mismo año.
2.
La
demandada alega que el contrato de trabajo fue dejado sin efecto mediante
memorando recibido el 01 de marzo del 2003 (f. 4), al no existir acuerdo de
Directorio previo que autorizara tal contratación, por lo que el acto jurídico
del contrato resulta nulo de pleno derecho (f. 42, 103-107).
3.
En
el Estado de derecho, los valores superiores que informan el ordenamiento
jurídico, como el respeto a la dignidad de la persona y el valor de justicia,
los cuales necesariamente deben primar en la actuación de todos los poderes
públicos, impiden que este Tribunal admita que el error o las deficiencias de
la actuación administrativa, como la invocación a la falta de acuerdo de
Directorio previo a la celebración de un contrato, puedan utilizarse en
perjuicio del accionante, más aún cuando de por medio se encontraba un contrato
de trabajo vigente que generaba expectativas de ingresos al trabajador.
4.
Por
consiguiente, en el presente caso, ha quedado acreditada la vulneración de los
derechos invocados.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
que la emplazada cumpla con reponer al recurrente en el puesto de trabajo que
venía desempeñando, o en otro de naturaleza similar.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI