LA LIBERTAD
ROBERTO RÍOS VÁSQUEZ
En Lima, a los 23 días
del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Ríos Vásquez, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 104, su fecha 16 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 29
de noviembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable a su caso,
el Decreto Ley N.° 25967, y la Resolución N.° 24602–1999-ONP/DC/, en mérito de
la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada y, en consecuencia,
persigue que se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.°
19990, así como se ordene el pago de reintegros de sus pensiones devengadas y
los intereses generados. Manifiesta que la pensión otorgada debió calcularse
conforme al Decreto Ley N.° 19990, pues adquirió su derecho pensionario con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, toda
vez que contaba con los requisitos de edad y años de aportes. Alega que, no
obstante ello, se calculó su pensión sobre la base del Decreto Ley N.° 25967,
el que le ha sido aplicado en forma retroactiva.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que sea declarada improcedente, y alega que al 19 de
diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el
actor no reunía los requisitos para acceder a ningún tipo de pensión de
jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990.
El Primer
Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 14 de marzo de 2003, declaró infundada la
demanda, por estimar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, el actor no cumplía los requisitos previstos por el Decreto Ley N.°
19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada.
La recurrida,
confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. De autos fluye que el demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación adelantada se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967, el que alega le ha sido aplicado de modo retroactivo.
2. Del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, así como del cuadro de aportes y remuneraciones de fojas 3, fluye que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el actor contaba con 51 años de edad y 35 años y 11 meses de aportaciones y, por ende, aún no había reunido el requisito de la edad para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990.
3. Consecuentemente, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado de modo retroactivo para efectos del cálculo de la pensión del recurrente, la demanda debe ser desestimada.
FALLO
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha
resuelto
1. Declarar INFUNDADA la acción de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA