EXP. N.° 2023-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

LUIS ENRIQUE

GONZÁLEZ GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tumbes, a 10 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano  y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Enrique González García contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 111, su fecha 18 de mayo de 2004, que declara  improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 23018-1999-ONP/DC por haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia,  se expida una nueva resolución otorgándole una pensión de jubilación sin topes, y que se ordene el pago de sus pensiones devengadas. Alega que a la fecha de su cese cumplía los requisitos de dicho decreto, pero que la demandada le otorgó una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, incluyendo los topes.

 

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que el actor no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990, por lo que su pensión está correctamente calculada, añadiendo que al entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, no había reunido los requisitos para acceder a ningún tipo de pensión de jubilación establecida por el Decreto Ley N.° 19990.

 

Con fecha 3 de noviembre del 2003, el Cuarto Juzgado Civil de Trujillo declara  improcedente la demanda, considerando que es necesaria la actuación de etapa probatoria que acredite lo alegado por las partes, etapa de la cual carece el proceso de amparo.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

1.        El demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.°  23018-1999-ONP/DC y que se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación sin el tope previsto en el Decreto Ley N.° 25967, incluyéndose, a efectos de determinar la  base de cálculo, el reconocimiento de más años de aportaciones, así como el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir.

 

2.        El actor alega haber reunido los años de aportes del Decreto Ley N.° 19990 para la percepción de una pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967. Sin embargo, los certificados de trabajo obrantes de fojas 37 a 38 no demuestran de manera fehaciente lo alegado, más aún cuando, tal como lo prevé el artículo 13° de la Ley N.° 25398, el presente proceso constitucional carece de estación probatoria.

 

3.      De autos (f. 1 5) se observa que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el accionante tenía 57 años de edad y 28 años de aportes, no reuniendo los requisitos previstos por el Decreto Ley N.° 19990 para la percepción de alguna de las modalidades pensionarias previstas por dicha norma, por lo que al haberse otorgado la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 25967, no se ha  configurado su aplicación retroactiva.

 

4.      La liquidación del monto de la pensión aplicando el Decreto Supremo N.° 056-97-EF –vigente a la fecha de la contingencia– tampoco lesiona los derechos del actor, en la medida en que, tal como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el Decreto Ley N.° 19990 fija, mediante decreto supremo, el monto de la pensión máxima mensual, el cual se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA