EXP.
N.° 2024-2003-AA/TC
JUNÍN
Lima,
28 de junio de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Guilmar Moscoso Moreno contra la resolución de la Segunda
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 132, su fecha 30
de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta
contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional
del Perú; y,
1.
Que la demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables la
Resolución Directoral N.°
702-92-DGPNP/DIPER, de fecha 17 de febrero de 1992, en virtud de la cual
se pasó al demandante a la situación de disponibilidad por medida
disciplinaria; la Resolución Directoral N.° 2563-2000-DGPNP/DIPER, del 15 de
noviembre de 2000, mediante la cual se lo pasa de la situación de
disponibilidad a la de retiro, y la Resolución Ministerial N.°
1393-2002-IN/PNP, de fecha 27 de julio de 2002, que declara infundado el
recurso de apelación interpuesto contra las dos primeras resoluciones.
2.
Que de autos se observa que la Resolución Directoral N.°
702-92-DGPNP/DIPER fue ejecutada de manera inmediata, por lo que el
recurrente no se encontraba obligado a impugnarla; sin embargo, optó por
hacerlo, pero extemporáneamente, como se aprecia del recurso de reconsideración
de fojas 34, interpuesto el 12 de junio de 1995, esto es, cuando dicha
resolución había quedado consentida; por lo tanto, habiéndose interpuesto la
presente demanda el 4 de noviembre de 2002, operó, respecto a aquella, la
causal de caducidad.
3.
Que, contra la Resolución Directoral N.° 2563-2000-DGPNP/DIPER, el
recurrente interpuso recurso de reconsideración el 29 de mayo de 2001, es
decir, cuando había quedado consentida, por lo que no tiene efecto legal
alguno; en consecuencia, respecto a esta resolución, el demandante no cumplió
con agotar la vía administrativa.
4.
Que, habiendo desestimado la Resolución Ministerial N.°
1393-2002-IN/PNP el recurso de apelación interpuesto contra las otras dos
resoluciones, respecto a las cuales no cabe pronunciamiento de fondo, tampoco procede pronunciarse sobre aquella.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Notifíquese
y publíquese.
GARCÍA TOMA