EXP. N.° 2025-2003-AA/TC

LIMA

JUAN GILBERTO CRISóSTOMO MUNAYCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Gilberto Crisóstomo Munayco contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 395, su fecha 9 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra don Ananías Wilder Narro Culque, en su calidad de Director General de la Universidad de Chimbote, y contra don Julio Benjamín Domínguez Granda, en su condición de Rector de la citada Universidad, con el objeto que se le reponga como docente de la Facultad de Derecho en el centro académico filial de la Universidad de Chimbote en San Juan de Lurigancho y Breña. Argumenta que se ha desempeñado como docente desde el 11 de octubre de 1999 hasta el 17 de enero de 2002, en que fue despedido pese a que cuenta con un contrato indefinido.

 

            Los emplazados contestan, independientemente, la demanda, alegando que el demandante nunca tuvo la condición de docente nombrado, sino que dictó clases en el centro académico de la Universidad de Chimbote bajo la modalidad de profesor invitado, y que se decidió no continuar invitándolo dado que pretendió generar un clima de desestabilización dentro de la Universidad. Proponen, asimismo, las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

 

            El Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de julio de 2002, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, e infundada la demanda, por considerar que el demandante ha prestado servicios para la Universidad demandada en la condición de profesor contratado.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que para dilucidar la pretensión del demandante se requiere de la actuación de medios probatorios, motivo por el cual ésta no constituye la vía idónea.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        De acuerdo con los documentos obrantes de fojas 266 a 271, el demandante fue contratado por la Universidad demandada para dictar los cursos de Introducción al Derecho y de Actividades durante el ciclo académico que se inició el 12 de octubre de 1999 hasta su culminación.

 

2.        Si bien, de acuerdo con la certificación obrante a fojas 274,  el Vicerrector de la universidad demandada reconoce que el demandante se ha desempeñado como catedrático de la Facultad de Derecho, desde el 11 de octubre de 1999 hasta setiembre de 2001, no se encuentra acreditado que el mismo tenga la condición de docente de carrera, sino sólo la de docente contratado; motivo por el cual, vencido el contrato respectivo, carece del derecho invocado en autos.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA