exp. N.°  2028-2003-AA/TC

JUNíN

DONATO GIL PIÑAS CANCHANYA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2004, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca,  Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Donato Gil Piñas Canchanya contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 132, su fecha 2 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 10 de febrero de 2003, interpone acción de amparo contra el ejecutor coactivo de INDECOPI, con la finalidad de que se declare inexigible el pago de la multa equivalente a 15 UIT impuesta mediante Resolución N.° 985-2001/CPC, y confirmada mediante Resolución N.° 750-2002-TDC-INDECOPI, por considerarla atentatoria del principio de legalidad y de sus derechos a la propiedad y al debido proceso. Alega que, a efectos de imponerle la multa, INDECOPI ha aplicado los usos y costumbres, a pesar de que los principios generales del derecho sólo pueden ser aplicados por los órganos jurisdiccionales (sic), y que se aplicó el derogado artículo 52° del Decreto Supremo N.° 53-93-EM.

 

INDECOPI deduce las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la demanda manifestando que el recurrente ha optado por acudir a la vía paralela interponiendo una acción contencioso-administrativa. De otra parte, alega que la multa ha sido impuesta en aplicación del artículo 8° del Decreto Legislativo N.° 716 -Ley de Protección al Consumidor-, siendo falso que se haya aplicado una norma derogada.

 

 El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de marzo de 2003, declaró infundadas las excepciones deducidas y fundada la demanda, por considerar que, a efectos de imponer la multa, INDECOPI aplicó el artículo 52° del Decreto Supremo N.° 53-93-EM, que se encuentra derogado, además de los usos y costumbres.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente optó por acudir a la vía judicial ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con la demanda contencioso-administrativa, de fecha 18 de diciembre de 2002, y el auto admisorio, de fecha 17 de marzo de 2003, obrantes en el cuaderno del Tribunal Constitucional, queda acreditado que el recurrente ha acudido a la vía paralela, a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 985-2001-CPC y su confirmatoria N.° 750-2002-TDC-INDECOPI, que impusieron al recurrente una multa equivalente a 15 UIT, pretensión idéntica a la que se ventila en la presente acción de garantía.

 

2.      Consecuentemente, en aplicación del inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE el amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA