EXP. N.º 2030-2004-HC/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS SEGUNDO

MORENO MARTÍNEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 12 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Segundo Moreno Martínez contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 122, su fecha 11 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Segundo Juzgado Penal de Chiclayo y los miembros de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, alegando que en la instrucción que se le sigue (2001-3648-0-1701-J-PE-2) se han cometido irregularidades desde su instauración, vulnerándose su derecho de defensa, toda vez que se lo emplazó en una dirección laboral donde ya no prestaba servicios, puesto que el cese arbitrario se produjo el 19 de abril de 2001, en tanto que el auto principal del proceso data del 16 de julio de 2001, resultando perfectamente verificable tal vicio; agregando que los emplazados sostienen que no existe vicio procesal que invalide el proceso.

 

Realizada la investigación sumaria, el Quinto Juzgado Penal de Chiclayo, con fecha 2 de abril de 2004, declaró improcedente la demanda, por estimar que las acciones de garantía no proceden contra resoluciones emitidas en un proceso regular; asimismo, señala que se dejó sin efecto la resolución que declaró reo ausente al accionante y, por ende, las órdenes de captura libradas en su contra, no existiendo vulneración de ningún derecho constitucional.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es cuestionar el proceso penal que se le sigue al demandante, y que se deje sin efecto las órdenes de captura  dictadas contra él.

 

2.      De autos se desprende que el recurrente ha ejercido plenamente su derecho de defensa en sede penal, al utilizar los mecanismos procesales que le permitieron defenderse en la acción penal interpuesta en su contra, y que las acciones de garantía solo proceden cuando se vulneran derechos constitucionales que incidan sobre la libertad individual, lo que no se configura en el presente caso, toda vez que incluso la resolución que lo declaraba reo ausente fue dejada sin efecto.

 

3.      En cuanto a las sentencias de este Tribunal invocadas por el demandante, ellas no son atinentes a su caso. Consecuentemente, no se aprecia la vulneración alegada, siendo de aplicación al caso el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA