EXP.
N.º 2030-2004-HC/TC
LAMBAYEQUE
MORENO MARTÍNEZ
En Lima, a 12 de agosto de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos Segundo Moreno Martínez contra la sentencia de la
Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
122, su fecha 11 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas
corpus de autos.
El recurrente interpone
acción de hábeas corpus contra el Segundo Juzgado Penal de Chiclayo y los
miembros de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, alegando que en la instrucción que se le sigue
(2001-3648-0-1701-J-PE-2) se han cometido irregularidades desde su
instauración, vulnerándose su derecho de defensa, toda vez que se lo emplazó en
una dirección laboral donde ya no prestaba servicios, puesto que el cese
arbitrario se produjo el 19 de abril de 2001, en tanto que el auto principal
del proceso data del 16 de julio de 2001, resultando perfectamente verificable
tal vicio; agregando que los emplazados sostienen que no existe vicio procesal
que invalide el proceso.
Realizada la investigación
sumaria, el Quinto Juzgado Penal de Chiclayo, con fecha 2 de abril de 2004,
declaró improcedente la demanda, por estimar que las acciones de garantía no
proceden contra resoluciones emitidas en un proceso regular; asimismo, señala
que se dejó sin efecto la resolución que declaró reo ausente al accionante y,
por ende, las órdenes de captura libradas en su contra, no existiendo
vulneración de ningún derecho constitucional.
La recurrida confirmó la apelada
por los mismos fundamentos.
1.
El
objeto de la demanda es cuestionar el proceso penal que se le sigue al
demandante, y que se deje sin efecto las órdenes de captura dictadas contra él.
2.
De
autos se desprende que el recurrente ha ejercido plenamente su derecho de
defensa en sede penal, al utilizar los mecanismos procesales que le permitieron
defenderse en la acción penal interpuesta en su contra, y que las acciones de
garantía solo proceden cuando se vulneran derechos constitucionales que incidan
sobre la libertad individual, lo que no se configura en el presente caso, toda
vez que incluso la resolución que lo declaraba reo ausente fue dejada sin
efecto.
3.
En
cuanto a las sentencias de este Tribunal invocadas por el demandante, ellas no
son atinentes a su caso. Consecuentemente, no se aprecia la vulneración
alegada, siendo de aplicación al caso el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA