EXP. N.º 2031-2003-AC/TC

PIURA

ELSA LÓPEZ CARRIÓN

VDA.DE MARTICORENA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 31 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Elsa López Carrión Vda. de Marticorena contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 106, su fecha 16 de junio de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de enero de 2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento (EPS GRAU S.A.),  solicitando que, en cumplimiento de la Ley N.° 27719, se le otorgue pensión de viudez con arreglo al Decreto Ley N.° 20530. Manifiesta que su cónyuge causante percibió una pensión de jubilación conforme a esta norma desde el año 1994 hasta su fallecimiento, y que la Oficina de Normalización Previsional, post mortem, le inició un proceso judicial con el propósito de desconocer su derecho ante el Juzgado Laboral de Piura, razón por la cual se le deniega su pensión de viudez.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, aduciendo que existe un proceso judicial donde se discute la incorporación del causante al régimen 20530, y que, conforme al artículo 1° de la Ley N.° 27719, está en la obligación de sustituir a la ONP en el referido proceso, por lo que no puede otorgar la pensión de viudez, en tanto no exista un pronunciamiento judicial firme.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 3 de marzo de 2003, desestima la excepción deducida y declara fundada la demanda, por estimar que al no existir un pronunciamiento judicial que haya dejado sin efecto el beneficio de la recurrente, la emplazada debe cumplir la Ley N.° 27719 y otorgarle su pensión de viudez.

 

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que no existe acto administrativo cuyo cumplimiento sea exigible y que la actora no cumple el requisito de procedibilidad que exige la Ley N.° 26301.

FUNDAMENTOS

1.      La recurrente pretende que se dé cumplimiento a la Ley N.° 27719 y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez acorde con el Decreto Ley N.° 20530.

 

2.      El artículo 1° de la invocada ley establece que las entidades públicas donde prestó servicios el beneficiario son las encargadas de otorgar los derechos generados al amparo del Decreto Ley N.° 20530, lo que implica la emisión de un acto administrativo por parte de la entidad pública empleadora.

 

3.      De autos no se acredita la existencia de un acto administrativo que implique el reconocimiento del derecho a una pensión a favor de la recurrente, toda vez que carecen de mérito probatorio suficiente la resolución de fojas 5, así como la liquidación de fojas 6, por cuanto de ellas no es posible determinar la fecha de su emisión, ni la autoridad administrativa que las dictó.

 

4.      Cabe precisar, además, que durante el trámite de la presente demanda, tampoco se ha probado que el causante haya estado apto o, en todo caso, que haya venido percibiendo una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 20530, con anterioridad a su fallecimiento, pues, p.ej., no obran las boletas de pago correspondientes. Si bien las partes han reconocido la existencia de un proceso judicial sobre nulidad de incorporación del causante al régimen 20530, a la fecha de vista de la presente causa, no se ha puesto en conocimiento de este Tribunal el estado en que se encuentra dicho proceso.

 

5.      En consecuencia, en tanto exista controversia respecto del derecho invocado, no es posible amparar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA