PIURA
VDA.DE MARTICORENA
En Lima, a 31 de agosto de 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados
Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por doña Elsa López Carrión Vda. de Marticorena contra la sentencia de la
Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Piura, de fojas 106, su fecha 16 de junio de 2003, que declara improcedente la
acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 29 de enero de 2003, la recurrente
interpone acción de cumplimiento contra la Entidad Prestadora de Servicios de
Saneamiento (EPS GRAU S.A.),
solicitando que, en cumplimiento de la Ley N.° 27719, se le otorgue
pensión de viudez con arreglo al Decreto Ley N.° 20530. Manifiesta que
su cónyuge causante percibió una pensión de jubilación conforme a esta norma
desde el año 1994 hasta su fallecimiento, y que la Oficina de Normalización
Previsional, post mortem, le inició
un proceso judicial con el propósito de desconocer su derecho ante el Juzgado
Laboral de Piura, razón por la cual se le deniega su pensión de viudez.
La emplazada propone la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, aduciendo que existe un proceso judicial
donde se discute la incorporación del causante al régimen 20530, y que,
conforme al artículo 1° de la Ley N.° 27719, está en la obligación de sustituir
a la ONP en el referido proceso, por lo que no puede otorgar la pensión de
viudez, en tanto no exista un pronunciamiento judicial firme.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de
Piura, con fecha 3 de marzo de 2003, desestima la excepción deducida y declara
fundada la demanda, por estimar que al no existir un pronunciamiento judicial
que haya dejado sin efecto el beneficio de la recurrente, la emplazada debe
cumplir la Ley N.° 27719 y otorgarle su pensión de viudez.
La recurrida, revocando, en parte, la apelada,
declara improcedente la demanda, argumentando que no existe acto administrativo
cuyo cumplimiento sea exigible y que la actora no cumple el requisito de
procedibilidad que exige la Ley N.° 26301.
FUNDAMENTOS
1.
La recurrente pretende que se dé cumplimiento a
la Ley N.° 27719 y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez
acorde con el Decreto Ley N.° 20530.
2.
El artículo 1° de la invocada ley establece que
las entidades públicas donde prestó servicios el beneficiario son las
encargadas de otorgar los derechos generados al amparo del Decreto Ley N.°
20530, lo que implica la emisión de un acto administrativo por parte de la
entidad pública empleadora.
3.
De autos no se acredita la existencia de un
acto administrativo que implique el reconocimiento del derecho a una pensión a
favor de la recurrente, toda vez que carecen de mérito probatorio suficiente la
resolución de fojas 5, así como la liquidación de fojas 6, por cuanto de ellas
no es posible determinar la fecha de su emisión, ni la autoridad administrativa
que las dictó.
4.
Cabe precisar, además, que durante el trámite
de la presente demanda, tampoco se ha probado que el causante haya estado apto
o, en todo caso, que haya venido percibiendo una pensión de jubilación conforme
al Decreto Ley N.° 20530, con anterioridad a su fallecimiento, pues, p.ej., no
obran las boletas de pago correspondientes. Si bien las partes han reconocido
la existencia de un proceso judicial sobre nulidad de incorporación del
causante al régimen 20530, a la fecha de vista de la presente causa, no se ha
puesto en conocimiento de este Tribunal el estado en que se encuentra dicho
proceso.
5.
En consecuencia, en tanto exista controversia
respecto del derecho invocado, no es posible amparar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA