EXP. N.° 2033-2003-AA/TC
LIMA
GENARO ROJALES VILLALOBOS
En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Genaro Rojales Villalobos
contra la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 103, su fecha
10 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone acción de
amparo contra la ONP, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución
N.º 018567-98-ONP/DC, de fecha 19 de agosto de 1998, por habérsele otorgado una
pensión diminuta, y se disponga se emita nueva resolución dentro de los
alcances del Decreto Ley N.º 19990, sin tope, solicitando además que se efectúe
el reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir. Manifiesta que no
se le ha otorgado pensión conforme a ley, pues se le ha calculado aplicando el
Decreto Ley N.º 25967, cuando antes de la vigencia de dicha norma ya tenia 37
años de aportaciones, y que ello ha vulnerado sus derechos constitucionales.
La emplazada contesta la demanda señalando que es correcto el cálculo de
conformidad con el Decreto Ley N.º 25967; y que, el propio Decreto Ley N.º
19990 señala una pensión máxima, de la que goza el demandante, de modo que no
se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 24 de enero de 2003,
declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante cumplió los
requisitos para gozar de pensión, con posterioridad a la entrada en vigencia
del Decreto Ley N.º 25967, de manera que no se ha vulnerado derecho alguno.
La recurrida, por los mismos
fundamentos, la confirma.
1.
En el caso sub
exámine el recurrente pretende, conforme lo ha señalado en el escrito de su
demanda, que la pensión se le otorgue sin tope alguno (pensión máxima).
2.
El articulo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que el monto de pensión máxima
mensual se fijará mediante decreto supremo la misma que se incrementará
periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las
posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en
la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú
vigente. De modo que la pretensión del demandante de gozar una pensión mayor a
la máxima, no es pertinente, toda vez, que, como se tiene dicho, estos montos
son fijados por decreto supremo, como, en efecto, ha ocurrido desde la
expedición del Decreto Ley N.º 19990. Consecuentemente, no procede disponer el
pago de una pensión dentro de este régimen previsional mayor al tope
establecido por la norma legal correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida
que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la acción de amparo. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley o y la devolución de los actuados.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA