EXP. N.° 2033-2003-AA/TC

LIMA

GENARO ROJALES VILLALOBOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Genaro Rojales Villalobos contra la sentencia de la Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 103, su fecha 10 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la ONP, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 018567-98-ONP/DC, de fecha 19 de agosto de 1998, por habérsele otorgado una pensión diminuta, y se disponga se emita nueva resolución dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 19990, sin tope, solicitando además que se efectúe el reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir. Manifiesta que no se le ha otorgado pensión conforme a ley, pues se le ha calculado aplicando el Decreto Ley N.º 25967, cuando antes de la vigencia de dicha norma ya tenia 37 años de aportaciones, y que ello ha vulnerado sus derechos constitucionales.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que es correcto el cálculo de conformidad con el Decreto Ley N.º 25967; y que, el propio Decreto Ley N.º 19990 señala una pensión máxima, de la que goza el demandante, de modo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

           

El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 24 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante cumplió los requisitos para gozar de pensión, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, de manera que no se ha vulnerado derecho alguno.

 

            La recurrida, por los mismos fundamentos, la confirma.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso sub exámine el recurrente pretende, conforme lo ha señalado en el escrito de su demanda, que la pensión se le otorgue sin tope alguno (pensión máxima).

 

2.      El articulo 78°  del Decreto Ley N.° 19990 precisa que el monto de pensión máxima mensual se fijará mediante decreto supremo la misma que se incrementará periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú vigente. De modo que la pretensión del demandante de gozar una pensión mayor a la máxima, no es pertinente, toda vez, que, como se tiene dicho, estos montos son fijados por decreto supremo, como, en efecto, ha ocurrido desde la expedición del Decreto Ley N.º 19990. Consecuentemente, no procede disponer el pago de una pensión dentro de este régimen previsional mayor al tope establecido por la norma legal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución  Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo.  Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley o y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA