EXP. N.º 2034-2004-AA/TC
PIURA
EDUARDO HUMBERTO
CAMINO TALLEDO
Y OTROS
En Piura, a los 9 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Eduardo Humberto Camino Talledo contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura,
de fojas 446, su fecha 20 de abril de 2004, que declara improcedente la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La emplazada contesta la demanda señalando que, conforme
a la normativa vigente, no es indispensable que el sistema de evaluación sea
aprobado por el Consejo Universitario, bastando su consignación en el sílabo.
El Juzgado Mixto del Modulo Básico de Justicia de
Castilla, con fecha 6 de enero de 2004, declara improcedente la demanda, por
considerar que la pretensión planteada no está comprendida en ninguno de los
supuestos del artículo 2° de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirma la apelada, por considerar que no
se ha violado o amenazado ningún derecho de los demandantes, dado que al
haberse sometido al sílabo de los cursos se deben cumplir las normas
establecidas.
FUNDAMENTOS
1.
Tal como se desprende de fojas 6 a 12, los
demandantes desaprobaron el curso de Pediatría II, impartido en el segundo
semestre del año 2003, en la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de
Piura.
2.
Si bien los demandantes cuestionan haber
obtenido nota desaprobatoria en el examen de aplazados, que se rige por el
Reglamento cuestionado en autos, debe resaltarse que, conforme se aprecia de
los documentos obrantes de fojas 28 a 33, 37 a 41, 57 a 61 y 64 a 66, del
cuaderno del Tribunal Constitucional, se han matriculado en el curso de
Pediatría II, antes mencionado, en el segundo semestre del año académico 2004;
motivo por el cual la presente demanda debe desestimarse, ya que debe suponerse
que los demandantes han aceptado la nota desaprobatoria, siendo de aplicación
el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA
ORLANDINI