EXP. N.º 2034-2004-AA/TC

PIURA

EDUARDO HUMBERTO

CAMINO TALLEDO

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Piura, a los 9 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Humberto Camino Talledo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 446, su fecha 20 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de diciembre de 2003, los recurrentes José Wimber Li Barrientos, Carlos Enrique Loro Zeta, Eduardo Humberto Camino Talledo y Noé Rolando Tomapasca Jiménez, interponen acción de amparo contra la Facultad de Medicina Humana de la Universidad Nacional de Piura, representada por su decano, don Manuel Purizaca Benites, solicitando que se declare inaplicable el Reglamento del Departamento de Clínica y Patología de la mencionada Facultad, que establece los lineamientos de evaluación de los estudiantes, y que, en consecuencia, se los evalúe académicamente en el curso de Pediatría II, conforme al Estatuto Universitario y al Reglamento General de la Universidad, restituyéndoseles la nota aprobatoria obtenida en el curso de Pediatría II, que se les desconoció al obligárseles a dar un examen de aplazados. Manifiestan ser alumnos del último año de la Facultad emplazada, inscritos en el curso de Pediatría II, del segundo semestre académico del año 2003, y que fueron obligados a dar un examen de aplazados en dicho curso, en aplicación del Reglamento cuestionado, el cual no ha sido ratificado por el Consejo Universitario.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que, conforme a la normativa vigente, no es indispensable que el sistema de evaluación sea aprobado por el Consejo Universitario, bastando su consignación en el sílabo.

 

            El Juzgado Mixto del Modulo Básico de Justicia de Castilla, con fecha 6 de enero de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión planteada no está comprendida en ninguno de los supuestos del artículo 2° de la Ley N.° 23506.

 

            La recurrida confirma la apelada, por considerar que no se ha violado o amenazado ningún derecho de los demandantes, dado que al haberse sometido al sílabo de los cursos se deben cumplir las normas establecidas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Tal como se desprende de fojas 6 a 12, los demandantes desaprobaron el curso de Pediatría II, impartido en el segundo semestre del año 2003, en la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Piura.

 

2.      Si bien los demandantes cuestionan haber obtenido nota desaprobatoria en el examen de aplazados, que se rige por el Reglamento cuestionado en autos, debe resaltarse que, conforme se aprecia de los documentos obrantes de fojas 28 a 33, 37 a 41, 57 a 61 y 64 a 66, del cuaderno del Tribunal Constitucional, se han matriculado en el curso de Pediatría II, antes mencionado, en el segundo semestre del año académico 2004; motivo por el cual la presente demanda debe desestimarse, ya que debe suponerse que los demandantes han aceptado la nota desaprobatoria, siendo de aplicación el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA