EXP. N.° 2037-2003-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES,

CESANTES Y JUBILADOS DE LA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE SAN MARTÍN DE PORRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por Asociación de Trabajadores, Cesantes y Jubilados  de la Municipalidad  Distrital de San Martín de Porres contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia  del Cono Norte de Lima, de fojas 77, su fecha 17 de junio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de diciembre de 2002, la Asociación recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, solicitando el pago de las pensiones mensuales correspondientes a sus asociados, devengadas en los meses de setiembre a diciembre, así como la gratificación ordinaria por Navidad ascendente a la suma de S/. 1‘287,584.90, más intereses legales, alegando que el incumplimiento del pago vulnera derechos reconocidos constitucionalmente, los que tienen carácter irrenunciable, agregando que se está violando el derecho a  la libertad de trabajo y el artículo 24° de la Constitución, que establece que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador.

 

La emplazada  deduce la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante y contesta la demanda aduciendo que la accionante no ha acreditado cuál es el derecho constitucional que se ha vulnerado, añadiendo que en una acción de amparo no procede el cobro de una suma de dinero, debiendo para ello recurrirse a la vía ordinaria.

 

El Juzgado Mixto de Condevilla, con fecha 14 de enero de 2003, declara infundada la citada excepción e improcedente la demanda, por considerar que no se ha probado fehacientemente la violación del derecho invocado y que, careciendo la acción de amparo de estación probatoria, se debió recurrir a la vía idónea para demandar la protección de los derechos laborales consagrados en la Constitución.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  El pronunciamiento de la Sala se sustenta en que “los hechos son de naturaleza controvertible cuya dilucidación requiere de una vía más lata, no siendo, por ende, la acción de amparo, de naturaleza excepcional, sumarísima y carente de una etapa probatoria, [la vía apropiada para] dilucidar dicha pretensión” (sic), afirmación que, una vez efectuada la revisión de autos, carece de asidero, en tanto a fojas 30 y ss. del cuaderno del Tribunal corren el Oficio N.° 077-2004-GRRHH/MDSMP y las boletas de pago de los pensionistas de la municipalidad emplazada correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2002 y del aguinaldo de Fiestas Patrias del mismo año, documentos –presentados por la propia demandada– con los cuales se acredita la titularidad del derecho pensionario de cada uno de los asociados de la accionante.

 

2.         De las boletas de pago fluye con claridad que  la demandada reconoce la existencia de la obligación del pago de los conceptos y montos consignados, debiendo advertirse que en su defensa no ha negado adeudar las pensiones reclamadas, sino que ha señalado (fundamento de hecho 3.3 de la contestación) que para su cobro debe recurrirse a la vía laboral o la penal, situación que, sumada al hecho de que las boletas de pago de pensiones no se encuentran firmadas por los beneficiarios, permite concluir que, en efecto, la demandada ha incumplido una obligación, vulnerando con ello los derechos de los asociados, reconocidos en los artículos 10° y 11° de la Constitución, que, además, son de carácter alimentario; razón por la cual es amparable la demanda, debiéndose  efectuar el cálculo pertinente, caso por caso, en ejecución de sentencia, haciéndose la salvedad de que no existe documentación que permita dilucidar si existió incumplimiento en el pago del aguinaldo por Navidad del año 2002.

 

3.                  Teniendo en cuenta la naturaleza de la acciones de garantía, la petición del pago de intereses provenientes de las pensiones insolutas debe desestimarse, al no ser esta la vía idónea para solicitarlo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Improcedente el pago de intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA