EXP. N.° 2038-2003-AA/TC
LA LIBERTAD
ADOLFO
SANCHEZ PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Adolfo Sánchez Pérez contra la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 88, su fecha 26
de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 15 de julio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de
la Resolución N.° 026356-98-ONP/DC, y que, en consecuencia, se emita una nueva
resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita el
reintegro de las pensiones devengadas dejadas de percibir. Manifiesta que, a la
fecha en que solicitó su pensión de jubilación, la norma aplicable era el
Decreto Ley N.° 19990; pero que su pensión se calculó sobre la base del Decreto
Ley N.° 25967, el que le ha sido aplicado retroactivamente.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que, al 19 de
diciembre de 1992, el actor no había cumplido los requisitos para gozar de
pensión de jubilación conforme al régimen pensionario 19990.
El Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 29 de octubre de 2002, declaró
fundada la demanda, por estimar que a la fecha del cese, esto es, al 25 de
diciembre de 1997, el actor ya había adquirido su derecho a una pensión de
jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, por lo que el Decreto Ley N.°
25967 le fue aplicado retroactivamente.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, considerando que el actor cumplió 59
años de edad al momento del cese, el que se produjo cuando ya se encontraba
vigente el Decreto Ley N.° 25967 y que, por ende, no se había vulnerado derecho
constitucional alguno.
1.
De
autos fluye que, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es,
al 19 de diciembre de 1992, el actor tenía 54 años de edad y 39 años de aportaciones, es decir, aún no había cumplido la edad fijada por el
Decreto Ley N.° 19990 y, por ende, todavía no había adquirido derecho
pensionario alguno con arreglo al citado decreto.
2. Consecuentemente, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado retroactivamente en el cálculo de la pensión del recurrente, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró INFUNDADA la
demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA