EXP. N.° 2038-2004-AA/TC

JUNÍN

RODOLFO JORGE

PARIONA ACUÑA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rodolfo Jorge Pariona Acuña contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 185, su fecha 28 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, respecto a la inaplicación de las resoluciones cuestionadas, e infundada en relación a los demás extremos de la pretensión.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os  1154-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de noviembre de 1997, y 175-2002-GO/ONP, de fecha 18 de enero de 2002, mediante las cuales  se le deniega la renta vitalicia por enfermedad profesional; y que, en consecuencia se ordene el otorgamiento de dicha renta con arreglo al Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, más el pago de las pensiones devengadas e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el demandante no acredita el cumplimiento de los requisitos que establece el Decreto Ley 18846; y que, por otro lado, el Dictamen de  Evaluación  Médica N.° 0361-2001 concluye que el demandante no padece incapacidad por enfermedad profesional.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 8 de diciembre de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que el recurrente adolece de neumoconiosis en tercer estadio de evolución con 50% de incapacidad para el trabajo, y  que, al haber cesado cuando aún se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le corresponde percibir la renta vitalicia que solicita; e  improcedente en cuanto al extremo referido al pago de pensiones devengadas e intereses laborales

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, en el extremo referido a la inaplicación de las resoluciones cuestionadas; e infundada en cuanto al  otorgamiento de la renta vitalicia  y las pensiones devengadas e intereses laborales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 1154-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de noviembre de 1992, y 175-2002-GO/ONP, de fecha 18 de enero de 2002, mediante las cuales se le deniega al demandante su solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

2.      Con los certificados de trabajo expedidos por diversas empresas mineras, que obran de fojas 2 a 5, se acredita que el demandante trabajó como obrero para varias empresas mineras, desde el 8 de enero de 1976  hasta el 25 de enero de 1995; y con los  certificados expedidos por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Salud (fojas 10 y 11), consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en tercer estadio de evolución. En consecuencia, la enfermedad profesional queda acreditada en mérito del referido certificado médico de invalidez, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.

 

3.      Cabe indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su actividad laboral cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

4.      Conforme a los artículos 191° y ss. del Código procesal Civil, de aplicación supletoria según el artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, el examen médico ocupacional a que se refiere el fundamento 2, que acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, constituye prueba suficiente para verificar lo que ha alegado; por consiguiente, el demandante requiere de atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible la opinión de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

5.      Por otro lado, los intereses legales constituyen la obligación accesoria, por lo que deben ser pagados al recurrente de acuerdo a lo establecido por el artículo 1246.° del Código Civil.

 

6.      En consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables las Resoluciones N.os 1154-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de noviembre de 1992, y 175-2002-GO/ONP, de fecha 18 de enero de 2002.

 

2.      Ordena a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar al demandante la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, con el pago de las pensiones devengadas conforme a ley, más los intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA