EXP. N.° 2039-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

RALHP FERNANDO CARRANZA VILLALOBOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Aguirre Roca

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ralhp Fernando Carranza Villalobos contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 65, su fecha 18 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 14 de enero de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, representada por su alcalde, don Fernando Noblecilla Merino, a fin de que se deje sin efecto la carta del 28 de diciembre de 2001, mediante la cual fue despedido, y solicita, por consiguiente, su reposición. Manifiesta que su relación laboral se inició el 1 de febrero de 1998 y que desarrolló labores en forma ininterrumpida hasta el momento de su despido arbitrario. Alega que cuando ingresó a trabajar se encontraba vigente el artículo 52° de la Ley N.° 23853, y que habiendo desempeñado labores bajo el status laboral establecido por el artículo 1° del Decreto Ley N.° 24041, lo que confirma su condición de contratado para labores de naturaleza permanente y con más de un año ininterrumpido de servicios, no se le podía despedir sin previo proceso disciplinario, sino únicamente por las causales previstas en la ley. Expresa, además, que con la promulgación de la Ley N.° 27469, que modificó el artículo 52° de la Ley N.° 23853, se ha establecido que los obreros que prestan servicios a las municipalidades están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, de manera tal que sus efectos no pueden retrotraerse afectando su status laboral.

 

La emplazada planteó las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y falta de agotamiento de la vía administrativa, solicitando que se declare improcedente la demanda, aduciendo que, conforme a la Ley N.° 27469, que dispuso que los obreros de la municipalidades se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, el recurrente fue debidamente despedido en aplicación del artículo 34° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 25 de febrero de 2002, declaró improcedentes las excepciones deducidas y fundada la demanda, por considerar que la Ley N.° 27469 no puede ser aplicada retroactivamente conforme al artículo 103° de la Constitución Política, habiéndose acreditado, además, que el actor realizó labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida por más de un año, por lo que es de aplicación a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041, que dispone que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que las pruebas adjuntadas por el demandante no acreditan que éste haya laborado en forma permanente e ininterrumpida.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto la carta del 28 de diciembre de 2001, mediante la cual la emplazada dio por concluida su relación laboral con el recurrente, y que se disponga su reincorporación en las actividades que venía realizando como trabajador obrero.

 

2.      En el caso resulta necesario determinar previamente dos situaciones: a) si el despido del recurrente debió efectuarse conforme a las reglas del régimen laboral de la actividad pública o, por el contrario, conforme a aquellas de la actividad privada, y b) dilucidar si el demandante fue contratado como servidor público para realizar labores de naturaleza permanente, por más de un año ininterrumpido, para efectos de aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

3.      Respecto del primer punto, conforme se aprecia de autos, el recurrente empezó a prestar servicios en la Municipalidad desde el 1 de febrero de 1998, ralizando labores de limpieza pública (fojas 2 y ss.), hasta el 31 de diciembre de 2001 (foja 1), puesto al cual solicita ser reincorporado.

 

4.      Cuando el recurrente inició sus labores en la entidad edil, los obreros se encontraban sujetos al régimen de la actividad pública, a tenor de lo dispuesto por el artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, que establecía que “Los funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia de las Municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos que los servidores del Gobierno Central de la categoría correspondiente”. Con posterioridad, a partir del 2 de junio de 2001, dicho artículo fue modificado por el artículo único de la Ley N.° 27469, que dispuso que “(...) Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada (...)”.

 

5.      En suma, teniendo en consideración que el demandante ingresó a laborar para la emplazada, cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo N.° 276, que regula el régimen laboral de la actividad pública, sólo podía ser cesado conforme a las causas y procedimiento previstos en el Capítulo V de la mencionada norma, tal como lo dispone el artículo 1° de la Ley N.° 24041, toda vez que la Ley N.° 27469 no tiene efectos retroactivos.

 

6.      Respecto del segundo tema, debe mencionarse que a fojas 2 y 5 aparecen copias fedateadas del presupuesto nominativo de personal eventual de mantenimiento de limpieza pública de la emplazada, de fechas 13 de diciembre de 2000 y 13 de junio de 2001, respectivamente, en las que figura que el demandante ingresó a laborar para ésta el 1 de febrero de 1998, en la función de ayudante, con una remuneración diaria de S/. 12.50 y mensual de S/. 375.00. A fojas 26 aparece la boleta de pago del demandante, correspondiente al mes de noviembre de 2001, en la que se verifica que su fecha de ingreso es la misma que precisó en el documento antes citado, y que a éste se le efectuaban los descuentos correspondientes al Decreto Ley N.° 19990. Finalmente, a fojas 1 aparece la carta de fecha 28 de diciembre de 2001, donde la emplazada comunica al recurrente que ha decidido dar por concluida la relación contractual existente entre ambos, debido a la situación económica presupuestal que atraviesa, mencionando, además, que sus “beneficios sociales” le serán abonados por la Unidad de Tesorería conforme a la respectiva liquidación.

 

7.      Por lo tanto, de los documentos mencionados en el fundamento precedente se desprende que el demandante ha laborado para la emplazada desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001, realizando labores de limpieza pública, las mismas que han tenido naturaleza permanente y se han desarrollado en forma ininterrumpida. Al respecto, debe mencionarse que la propia emplazada, en su escrito de contestación de la demanda, obrante de fojas 18 a 22, ha reconocido haber mantenido dicho vínculo laboral con el demandante, lo cual constituye una declaración asimilada según el artículo 221° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso. Consecuentemente, teniendo en cuenta que el demandante sólo podía ser cesado conforme a las causales y procedimiento establecidos en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, en las que no se encontraba  el “déficit presupuestal” o la “emergencia económica” como causal de extinción de la relación laboral, la presente demanda debe ser estimada.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordena que la emplazada reponga al demandante en el cargo de limpieza pública o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 2039-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

RALHP FERNANDO

CARRANZA VILLALOBOS

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

 

Concordando con el sentido del FALLO, debo dejar constancia de que, a mi criterio, el fundamento principal del derecho a la reposición –o permanencia en el cargo– radica en que el acto jurídico del despido impugnado es nulo, toda vez que la causa en que el mismo se apoya no existió. Al respecto, en aras de la brevedad, me remito aquí -mutatis mutandis-, al más extenso voto singular que hube de emitir, entre otros semejantes, en discrepancia con mis colegas, en la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.° 1397-2001-AA/TC, de 09/10/2002, pues en él se amplía considerablemente la fundamentación respectiva.

 

 

SR.

AGUIRRE ROCA