LAMBAYEQUE
En Lima, a los 19 días del
mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del
magistrado Aguirre Roca
Recurso extraordinario
interpuesto por don Ralhp Fernando Carranza Villalobos contra la sentencia de
la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 65, su fecha 18 de julio de 2002, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 14
de enero de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial
de Chiclayo, representada por su alcalde, don Fernando Noblecilla Merino, a fin
de que se deje sin efecto la carta del 28 de diciembre de 2001, mediante la
cual fue despedido, y solicita, por consiguiente, su reposición. Manifiesta que
su relación laboral se inició el 1 de febrero de 1998 y que desarrolló labores
en forma ininterrumpida hasta el momento de su despido arbitrario. Alega que
cuando ingresó a trabajar se encontraba vigente el artículo 52° de la Ley N.°
23853, y que habiendo desempeñado labores bajo el status laboral establecido por el artículo 1° del Decreto Ley N.°
24041, lo que confirma su condición de contratado para labores de naturaleza
permanente y con más de un año ininterrumpido de servicios, no se le podía
despedir sin previo proceso disciplinario, sino únicamente por las causales
previstas en la ley. Expresa, además, que con la promulgación de la Ley N.°
27469, que modificó el artículo 52° de la Ley N.° 23853, se ha establecido que
los obreros que prestan servicios a las municipalidades están sujetos al
régimen laboral de la actividad privada, de manera tal que sus efectos no
pueden retrotraerse afectando su status
laboral.
La emplazada planteó las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y falta de agotamiento de la vía administrativa, solicitando que se declare improcedente la demanda, aduciendo que, conforme a la Ley N.° 27469, que dispuso que los obreros de la municipalidades se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, el recurrente fue debidamente despedido en aplicación del artículo 34° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 25 de
febrero de 2002, declaró improcedentes las excepciones deducidas y fundada la
demanda, por considerar que la Ley N.° 27469 no puede ser aplicada
retroactivamente conforme al artículo 103° de la Constitución Política,
habiéndose acreditado, además, que el actor realizó labores de naturaleza
permanente y en forma ininterrumpida por más de un año, por lo que es de
aplicación a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041, que dispone que los
servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que
tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni
destituidos sino por causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo
N.º 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él.
La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la
demanda, por considerar que las pruebas adjuntadas por el demandante no
acreditan que éste haya laborado en forma permanente e ininterrumpida.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto la carta del 28 de
diciembre de 2001, mediante la cual la emplazada dio por concluida su relación
laboral con el recurrente, y que se disponga su reincorporación en las
actividades que venía realizando como trabajador obrero.
2.
En
el caso resulta necesario determinar previamente dos situaciones: a) si el
despido del recurrente debió efectuarse conforme a las reglas del régimen
laboral de la actividad pública o, por el contrario, conforme a aquellas de la
actividad privada, y b) dilucidar si el demandante fue contratado como servidor
público para realizar labores de naturaleza permanente, por más de un año
ininterrumpido, para efectos de aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041.
3.
Respecto
del primer punto, conforme se aprecia de autos, el recurrente empezó a prestar
servicios en la Municipalidad desde el 1 de febrero de 1998, ralizando labores
de limpieza pública (fojas 2 y ss.), hasta el 31 de diciembre de 2001 (foja 1),
puesto al cual solicita ser reincorporado.
4.
Cuando
el recurrente inició sus labores en la entidad edil, los obreros se encontraban
sujetos al régimen de la actividad pública, a tenor de lo dispuesto por el
artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, que establecía
que “Los funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia
de las Municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al
régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos
que los servidores del Gobierno Central de la categoría correspondiente”. Con
posterioridad, a partir del 2 de junio de 2001, dicho artículo fue modificado por
el artículo único de la Ley N.° 27469, que dispuso que “(...) Los obreros que
prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al
régimen laboral de la actividad privada (...)”.
5.
En
suma, teniendo en consideración que el demandante ingresó a laborar para la
emplazada, cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo N.° 276, que
regula el régimen laboral de la actividad pública, sólo podía ser cesado
conforme a las causas y procedimiento previstos en el Capítulo V de la mencionada
norma, tal como lo dispone el artículo 1° de la Ley N.° 24041, toda vez que la
Ley N.° 27469 no tiene efectos retroactivos.
6.
Respecto
del segundo tema, debe mencionarse que a fojas 2 y 5 aparecen copias fedateadas
del presupuesto nominativo de personal eventual de mantenimiento de limpieza
pública de la emplazada, de fechas 13 de diciembre de 2000 y 13 de junio de
2001, respectivamente, en las que figura que el demandante ingresó a laborar
para ésta el 1 de febrero de 1998, en la función de ayudante, con una
remuneración diaria de S/. 12.50 y mensual de S/. 375.00. A fojas 26 aparece la
boleta de pago del demandante, correspondiente al mes de noviembre de 2001, en
la que se verifica que su fecha de ingreso es la misma que precisó en el
documento antes citado, y que a éste se le efectuaban los descuentos
correspondientes al Decreto Ley N.° 19990. Finalmente, a fojas 1 aparece la
carta de fecha 28 de diciembre de 2001, donde la emplazada comunica al
recurrente que ha decidido dar por concluida la relación contractual existente
entre ambos, debido a la situación económica presupuestal que atraviesa,
mencionando, además, que sus “beneficios sociales” le serán abonados por la
Unidad de Tesorería conforme a la respectiva liquidación.
7.
Por
lo tanto, de los documentos mencionados en el fundamento precedente se
desprende que el demandante ha laborado para la emplazada desde el 1 de febrero
de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001, realizando labores de limpieza
pública, las mismas que han tenido naturaleza permanente y se han desarrollado
en forma ininterrumpida. Al respecto, debe mencionarse que la propia emplazada,
en su escrito de contestación de la demanda, obrante de fojas 18 a 22, ha
reconocido haber mantenido dicho vínculo laboral con el demandante, lo cual
constituye una declaración asimilada según el artículo 221° del Código Procesal
Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso. Consecuentemente,
teniendo en cuenta que el demandante sólo podía ser cesado conforme a las
causales y procedimiento establecidos en el Capítulo V del Decreto Legislativo
N.° 276, en las que no se encontraba el
“déficit presupuestal” o la “emergencia económica” como causal de extinción de
la relación laboral, la presente demanda debe ser estimada.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
que la emplazada reponga al demandante en el cargo de limpieza pública o en
otro de igual nivel o categoría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
EXP. N.° 2039-2002-AA/TC
LAMBAYEQUE
CARRANZA VILLALOBOS
Concordando con el sentido del FALLO, debo dejar constancia de que, a mi criterio, el fundamento principal del derecho a la reposición –o permanencia en el cargo– radica en que el acto jurídico del despido impugnado es nulo, toda vez que la causa en que el mismo se apoya no existió. Al respecto, en aras de la brevedad, me remito aquí -mutatis mutandis-, al más extenso voto singular que hube de emitir, entre otros semejantes, en discrepancia con mis colegas, en la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.° 1397-2001-AA/TC, de 09/10/2002, pues en él se amplía considerablemente la fundamentación respectiva.
SR.