EXP. N.° 2039-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ FILETO SIRLUPU TEZÉN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Fileto Sirlupu Tezén contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 68, su fecha 16 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 11 de junio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución N.° 8912-2001-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de septiembre de 2001, por considerar que vulnera su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a los derechos adquiridos en materia pensionaria. Asimismo, solicita el pago de los devengados que correspondan. Refiere que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, contaba con 36 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, motivo por el cual su remuneración de referencias debió ser calculada con arreglo a las disposiciones del Decreto Ley N.° 19990.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que el recurrente cumplió 55 años de edad luego de la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, motivo por el cual correspondía calcular su pensión de jubilación conforme a las disposiciones de esta norma.

 

El Séptimo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 5 de febrero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente cumplió el requisito de edad para acogerse a una pensión de jubilación adelantada luego de la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 establece que los varones que tengan, cuando menos, 55 años de edad y 30 años de aportación, tienen derecho a una pensión de jubilación adelantada.

 

2.      Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, queda acreditado que el recurrente cumplió 55 años de edad luego del 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967. Por consiguiente, el cálculo de su remuneración de referencia con arreglo a las disposiciones de esta norma, no afecta derecho constitucional alguno.

 

3.      No habiendo sido amparada la pretensión, tampoco corresponde estimar la pretensión accesoria referida al pago de devengados.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA