EXP. N.° 2039–2004–AA/TC

LAMBAYEQUE

WILDER PRADO BARBOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Piura, a los 9 días del mes de septiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilder Prado Barboza contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, de fojas 117, su fecha 25 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 1026-2003-6PCH/A, de fecha 11 de agosto del 2003, y que, en consecuencia, se deje sin efecto el acto administrativo que dispone su despido arbitrario; se ordene la reincorporación a su centro de trabajo en las funciones que desempeñaba hasta antes de su despido y se emita pronunciamiento respecto a sus remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir.

 

Sostiene que con dicha resolución se ha agotado la vía administrativa conforme al artículo 50° de la Ley N.° 27972; que la misma es nula de pleno derecho e inaplicable a su persona, por ser servidor público según el artículo 37° de la misma ley y estar comprendido en los alcances del Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, lo que ha sido reconocido por la demandada en la conformación de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios para ese año mediante la Resolución de Alcaldía N.° 697-2003-GPCH-A, e inclusive se ha aprobado la Directiva para la elección del representante de su sindicato, por lo que no se le puede considerar en los alcances del Decreto Legislativo N° 728 y Decreto Supremo N.° 003-97-TR, ni mucho menos acusársele de haber cometido falta grave de acuerdo a dichos dispositivos.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el accionante cometió falta grave al agredir verbal y físicamente al Director de Servicios Comunales a consecuencia de que este no le permitió registrar su asistencia, debido a que un grupo de trabajadores, en el que estaba incluido el demandante, había hecho abandono del centro de labores sin justificación alguna, lo que constituye falta grave, tipificada en el inciso f) del artículo 58° del Decreto Legislativo N.° 728; agregando que el recurrente ha sido despedido en uso de la potestad discrecional legalmente establecida y que el régimen laboral bajo el cual laboraba es el de la actividad privada.

 

El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 30 de setiembre de 2003, declaró infundada la demanda, estimando que el accionante pertenece al régimen laboral de la actividad privada, por cuanto ingresó a laborar en la entidad demandada cuanto se encontraba vigente la Ley N° 27469, y fue despedido conforme al procedimiento de ley.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable a la accionante la Resolución de Alcaldía N.° 1026-2003-6PCH/A y que, en consecuencia, se deje sin efecto su despido por ser arbitrario, pues se ha apoyado en el Decreto Legislativo N.° 728 y su Reglamento, sin tener en cuenta que  el recurrente está comprendido en los alcances del Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, por lo que se ha producido la violación del debido proceso.

 

2.      En el caso de autos, resulta necesario determinar si el despido debió efectuarse conforme a las normas del régimen laboral de la actividad pública o de la actividad privada.

 

3.      De las boletas de pago de fojas 122 y 124 se desprende que el demandante empezó a prestar servicios en la municipalidad  desde el 2 de octubre de 1998, como obrero eventual, y que realizó labores de limpieza pública en la División de Barrido de dicha entidad, extinguiéndose su relación laboral el 31 de  diciembre de 2001, mediante la comunicación  de fojas 67.

 

4.      De otro lado, de la Resolución de Alcaldía N.° 396-2002/A-MPCH, de fojas 147, se advierte que el recurrente reinició su relación laboral el  10 de febrero de 2002 y que fue incluido en la Planilla Única de Servidores Obreros Contratados.

 

5.      El artículo 52° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, modificado  por la Ley N.° 27469, estableció que los obreros que prestan servicios en las municipalidades son servidores públicos bajo el régimen de la actividad privada a partir del inicio de su vigencia, esto es, desde el 2 de junio de 2001.

 

6.      En consecuencia, conforme a lo expresado en los fundamentos 4 y 5, supra, el demandante solo podía ser despedido por las causales y el procedimiento establecidos por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, como se hizo en el presente caso, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Notifíquese y publíquese

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA