EX. N.° 2040-2003-HC/TC

LIMAFABIO JAVIER

URQUIZO AYMA

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Pastor Ramirez abogado de Fabio Javier Urquizo Ayma, Ángel Felipe Sauñi Pomaya y Luis Felipe Barrantes Yañez contra la sentencia expedida por la Cuata Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 20 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de mayo de 2003, los recurrentes interponen acción de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República solicitando su excarcelación toda vez que se encuentran detenidos en virtud de resolución expedida en un proceso irregular. Refieren los accionantes que los magistrados emplazados expidieron la ejecutoria suprema de fecha 3 de octubre de 2002 que declaró nula la sentencia recurrida y nulo el autos de enjuiciamiento e insubsistente el dictamen del Fiscal Superior y dispuso conceder un plazo extraordinario de la investigación de cuarenta y cinco días, afectándoseles su derecho constitucional al debido proceso, ya que dicha resolución no está debidamente motivada, lo que ha ocasionado que los demandantes sean sometidos a un nuevo proceso, privándoseles de su libertad.

 

            Dentro de la correspondiente investigación sumaria, el juzgador tomó la declaración de los accionados (a fojas 52 a 58), la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y absolvió el traslado de la demanda con fecha 10 de mayo de 2003 (a fojas 65 a 75), se tomó la declaración de los demandantes a fojas 79 a 88.

 

            El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 28 de mayo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida dentro de un proceso regular.

 

            La recurrida, confirmo la apelada, por considerar que la resolución que se impugna ha sido emitida dentro de un proceso regular.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los recurrentes interponen la presente demanda por considerar que se viene vulnerando su derecho al debido proceso lo cual tiene incidencias en su libertad personal al estarse disponiendo indebidamente la prolongación de su detención dentro de un proceso que consideran irregular.

 

2.      La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 3 de octubre de 2002, emitió sentencia que corre de fojas 52 a 56 en la que declaran haber nulidad en el proceso seguido en contra de los demandantes al haberse invocado de manera incorrecta la tipificación del delito.

 

3.      La acción de garantía no constituye una suprainstancia que evalúa los fundamentos que fueron materia de pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales; la función del juzgador supone un margen de apreciación, hecho que se manifiesta en que la interpretación y aplicación de las leyes tiene varias opciones y mientras se encuentren dentro del margen de la racionalidad o razonabilidad, no cabe, a través del hábeas corpus, inmiscuirse en ellas.

 

4.      El inciso 2), del artículo 6° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, señala que no procede la acción de garantía contra resoluciones judiciales expedidas en un procedimiento regular, pues es en ese proceso en el que se ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos contenidos en las normas sustantiva y adjetiva, no advirtiéndose de autos la vulneración del derecho constitucional al debido proceso de los actores.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación alas partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 2040-2003-HC/TC

LIMA

FABIO JAVIER

URQUIZO AYMA

Y OTROS

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA REVOREDO MARSANO

 

Discrepo con la opinión de mis colegas pues considero, distintos fundamentos, que la acción de Hábeas Corpus debe declararse infundada:

 

1.      La Sala Penal Transitoria de Justicia de la República con fecha 3 de octubre de 2002 sentenció declarando haber nulidad en el proceso seguido contra los demandantes al haberse invocado de manera incorrecta la tipificación del delito y haberse compulsado indebidamente la pena por parte de la Sala Superior.

 

2.      Los recurrentes interponen la presente demanda por considerar que los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia señores Caballa Rossend, Escarza Escarza, Huamaní Llanos, Vega Vega y Aguayo Del Rosario, han vulnerado su derecho al debido proceso prolongando indebidamente su detención dentro de un proceso que calificaron de irregular.

 

3.      Considero, más bien, que los magistrados al detectar irregularidades en el proceso, cumplieron con su deber de regularizarlo, declarando nulo lo actuado.

 

4.      Por otra parte, sí encuentro motivada la resolución que declara nulo lo actuado, pues explica la incorrecta tipificación del delito y la indebida compulsa de la pena, a pesar de lo que sostiene el recurrente en su demanda.

 

5.      Es verdad que la declaración de nulidad trae como consecuencia una dilación del proceso, perjudicial al recurrente. Pero no puede achacarse responsabilidad por tal demora a los magistrados de la Corte Suprema que regularizaron el proceso. Queda a salvo el derecho de los recurrentes para reclamar por esa dilación, a los causantes de las irregularidades procesales detectadas por la Corte Suprema.

 

Por lo expuesto mi voto es por revocar la recurrida que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus y reformándola, declararla infundada.