EXP.
N.° 2042-2004-HC/TC
LIMA
ZEVALLOS LÓPEZ
En Lima, a 12 de agosto de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Freddy Daniel Zevallos López contra la resolución de la
Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha 21 de abril de 2004, que declaró
improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de hábeas corpus contra el titular del Decimocuarto Juzgado Penal de
Lima, solicitando que cese la violación de sus derechos a la libertad personal,
al debido proceso y de defensa, afirmando que se le ha abierto instrucción por
el delito contra el patrimonio-estafa sin habérsele notificado debidamente,
toda vez que se le notifico en un domicilio en el que ya no radica desde enero
de 2001.
Realizada la investigación
sumaria, el accionante ratifica los extremos de la denuncia. Por su parte, el
juez emplazado, don Jesús Germán Pacheco, señala que el demandante no ha
concurrido a prestar su instructiva no obstante las notificaciones cursadas al
domicilio de conocimiento del Juzgado, y que en la actualidad el proceso que se
le sigue se encuentra con plazo ampliatorio de 30 días para recepcionar su
instructiva, por lo que no se ha violado su derecho de defensa, toda vez que se
encuentra expedito para ejercerlo.
El Decimonoveno Juzgado
Penal de Lima, con fecha 11 del febrero de 2004, declara improcedente la
demanda, considerando que se puede impugnar dentro del propio proceso el que no
haya sido notificado en su domicilio actual, tal como lo señala el artículo
298º del Código de Procedimientos Penales.
La recurrida confirma la apelada en aplicación del artículo 6°,
inciso 2, de la Ley N.° 23506.
FUNDAMENTOS
1.
Se
aprecia del reclamo planteado que se pretende la revisión de una decisión
jurisdiccional supuestamente atentatoria del derecho a la libertad individual
del accionante por habérsele abierto proceso por el delito contra el
patrimonio-estafa, lo que, en todo caso, debe ser resuelto mediante los
mecanismos destinados a resolver las irregularidades que el propio proceso
establece.
2.
Cabe
señalar que en los procesos penales, en el momento de dictarse el auto
apertorio de instrucción, no es requisito sine
qua non ser notificado en domicilio conocido, resultando procesalmente
válido que el encausado haga uso de los recursos procesales que la ley otorga
desde que toma conocimiento de las imputaciones; consecuentemente, no se
vulnera el derecho de defensa.
3.
Siendo
ello así, resulta de aplicación, al presente caso, el artículo 10° de la Ley
N.° 25398, que precisa: "[...] Las anomalías que pudieran cometerse dentro
del proceso regular al que se refiere el inciso 2) del artículo 6° de la Ley
23506, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante
el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen
[...]", y el artículo 16° de la citada Ley N.° 25398, que dispone:
"[...] No procede la acción de hábeas corpus: a) cuando el recurrente
tenga instrucción abierta y se halle sometido a juicio por los hechos que
originan la acción de garantía [...]".
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA