EXP. N.° 2042-2004-HC/TC

LIMA

FREDDY DANIEL

ZEVALLOS LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 12 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Freddy Daniel Zevallos López contra la resolución de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha 21 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el titular del Decimocuarto Juzgado Penal de Lima, solicitando que cese la violación de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y de defensa, afirmando que se le ha abierto instrucción por el delito contra el patrimonio-estafa sin habérsele notificado debidamente, toda vez que se le notifico en un domicilio en el que ya no radica desde enero de 2001.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante ratifica los extremos de la denuncia. Por su parte, el juez emplazado, don Jesús Germán Pacheco, señala que el demandante no ha concurrido a prestar su instructiva no obstante las notificaciones cursadas al domicilio de conocimiento del Juzgado, y que en la actualidad el proceso que se le sigue se encuentra con plazo ampliatorio de 30 días para recepcionar su instructiva, por lo que no se ha violado su derecho de defensa, toda vez que se encuentra expedito para ejercerlo.

 

El Decimonoveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 11 del febrero de 2004, declara improcedente la demanda, considerando que se puede impugnar dentro del propio proceso el que no haya sido notificado en su domicilio actual, tal como lo señala el artículo 298º del Código de Procedimientos Penales.

 

La recurrida confirma  la apelada en aplicación del artículo 6°, inciso 2, de la Ley N.° 23506.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia del reclamo planteado que se pretende la revisión de una decisión jurisdiccional supuestamente atentatoria del derecho a la libertad individual del accionante por habérsele abierto proceso por el delito contra el patrimonio-estafa, lo que, en todo caso, debe ser resuelto mediante los mecanismos destinados a resolver las irregularidades que el propio proceso establece.

 

2.      Cabe señalar que en los procesos penales, en el momento de dictarse el auto apertorio de instrucción, no es requisito sine qua non ser notificado en domicilio conocido, resultando procesalmente válido que el encausado haga uso de los recursos procesales que la ley otorga desde que toma conocimiento de las imputaciones; consecuentemente, no se vulnera el derecho de defensa.

 

3.      Siendo ello así, resulta de aplicación, al presente caso, el artículo 10° de la Ley N.° 25398, que precisa: "[...] Las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2) del artículo 6° de la Ley 23506, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen [...]", y el artículo 16° de la citada Ley N.° 25398, que dispone: "[...] No procede la acción de hábeas corpus: a) cuando el recurrente tenga instrucción abierta y se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía [...]".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA