EXP.
N.º 2045-2003-HC/TC
LIMA
RENÉ VÁSQUEZ TORRES
En Lima, a los 9 días del
mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo
Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por René Vásquez Torres contra la sentencia de la Tercera Sala
Especializada en lo Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 100, su fecha 31 de marzo de 2003 que declaró improcedente la
acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 04 de marzo de
2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza del
Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Turno de Lima, alegando exceso de detención
sin haberse dictado sentencia de primera instancia, ya que sufre carcelería
desde el 08 de junio de 1999 por la comisión del delito de robo agravado, y en
la actualidad ha cumplido 45 meses de reclusión; agrega que viene siendo procesado
de acuerdo con lo establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley N.° 27553, que es inconstitucional, por cuanto se le
viene aplicando retroactivamente sin tener en cuenta el tiempo de reclusión
hasta el momento de su promulgación.
La emplazada solicita que se
declare improcedente la demanda, aduciendo que no se ha demostrado que el
proceso sea irregular y que, tratándose de procesados por “terrorismo
especial”, que fueron juzgados conforme a los Decretos Legislativos 895 y 897,
declarados inconstitucionales por este Tribunal, el plazo de detención se
computa a partir del nuevo auto apertorio de instrucción, según lo establecido
por el cuarto párrafo del artículo 137°del Código Procesal Penal.
El Trigésimo Séptimo Juzgado
Penal de Lima con fecha 10 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda,
invocando el párrafo cuarto del artículo 137° del Código Procesal Penal, que
establece que “en caso [de que]se declare la nulidad de procesos seguidos en
fueros diferentes, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el
nuevo auto apertorio de instrucción”, y que
siendo dicha fecha, en el presente caso, el 13 de febrero de 2002, el
actor aún no ha cumplido el plazo de detención de 18 meses, ya que desde la
fecha señalada lleva detenido doce meses.
La recurrida, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe
vulneración del debido proceso, dado que aún no ha transcurrido el plazo
ordinario ni extraordinario de detención establecido por ley para sustentar la
alegada violación.
1.
En
el presente caso, el recurrente solicita que se le otorgue inmediata libertad
por haber transcurrido en exceso el plazo de detención señalado por ley sin
haberse dictado sentencia de primera instancia, alegando que viene siendo
procesado bajo el imperio del artículo 137° del Código Procesal, el que es
inconstitucional, porque se le viene aplicando retroactivamente, sin tener en
cuenta el tiempo de reclusión hasta el momento de su promulgación.
2.
La
aplicación retroactiva de las normas se produce cuando a un hecho, situación o
relación jurídica se le aplica una norma que entró en vigencia después de que
se produjeron, no siendo éste el caso, ya que el Supremo Gobierno, acatando la
resolución de este Tribunal, derogó los Decretos Legislativos 895 y 897,
mediante Ley N.° 27569, estableciendo que “para los efectos de lo establecido
en esta ley, el plazo de detención a que se refiere el artículo 137° del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, se computa desde el día 17 de
noviembre del año 2001”.
3.
La
Ley N.° 27553 entró en vigencia el 14 de noviembre de 2001 y modificó el
artículo 137° del Código Procesal Penal, el cual establece que “ la detención
no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho en el
procedimiento especial siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos
en el artículo 135° del Código Procesal Penal. Tratándose de procedimientos por
delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de
naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual
número de personas o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará”,
siendo este el caso de autos.
4.
El
recurrente afirma que se encuentra detenido 45 meses, por lo que solicita su
inmediata excarcelación. Al respecto es necesario precisar que la detención del
accionante fue decretada el 08 de junio de 1999. Sin embargo, dicho plazo se
vio interrumpido por aplicación de la Ley N.° 27569, que dispone que “el plazo
de detención a que se refiere el artículo 137° del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley N.° 27553, se computa desde el día 17 de noviembre del
año 2001”. En consecuencia, a la fecha de expedirse la presente resolución, no
le corresponde al recurrente el derecho de excarcelación inmediata, por no
haber transcurrido el plazo extraordinario de detención establecido por ley
para el seguimiento de la instrucción en el proceso penal correspondiente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
acción de hábeas corpus y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO