EXP. N.º 2045-2003-HC/TC

LIMA

RENÉ VÁSQUEZ TORRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por René Vásquez Torres contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 31 de marzo de 2003 que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 04 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Turno de Lima, alegando exceso de detención sin haberse dictado sentencia de primera instancia, ya que sufre carcelería desde el 08 de junio de 1999 por la comisión del delito de robo agravado, y en la actualidad ha cumplido 45 meses de reclusión; agrega que viene siendo procesado de acuerdo con lo establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, que es inconstitucional, por cuanto se le viene aplicando retroactivamente sin tener en cuenta el tiempo de reclusión hasta el momento de su promulgación.

 

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que no se ha demostrado que el proceso sea irregular y que, tratándose de procesados por “terrorismo especial”, que fueron juzgados conforme a los Decretos Legislativos 895 y 897, declarados inconstitucionales por este Tribunal, el plazo de detención se computa a partir del nuevo auto apertorio de instrucción, según lo establecido por el cuarto párrafo del artículo 137°del Código Procesal Penal.

 

El Trigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima con fecha 10 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, invocando el párrafo cuarto del artículo 137° del Código Procesal Penal, que establece que “en caso [de que]se declare la nulidad de procesos seguidos en fueros diferentes, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto apertorio de instrucción”, y que  siendo dicha fecha, en el presente caso, el 13 de febrero de 2002, el actor aún no ha cumplido el plazo de detención de 18 meses, ya que desde la fecha señalada lleva detenido doce meses.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe vulneración del debido proceso, dado que aún no ha transcurrido el plazo ordinario ni extraordinario de detención establecido por ley para sustentar la alegada violación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, el recurrente solicita que se le otorgue inmediata libertad por haber transcurrido en exceso el plazo de detención señalado por ley sin haberse dictado sentencia de primera instancia, alegando que viene siendo procesado bajo el imperio del artículo 137° del Código Procesal, el que es inconstitucional, porque se le viene aplicando retroactivamente, sin tener en cuenta el tiempo de reclusión hasta el momento de su promulgación.

 

2.      La aplicación retroactiva de las normas se produce cuando a un hecho, situación o relación jurídica se le aplica una norma que entró en vigencia después de que se produjeron, no siendo éste el caso, ya que el Supremo Gobierno, acatando la resolución de este Tribunal, derogó los Decretos Legislativos 895 y 897, mediante Ley N.° 27569, estableciendo que “para los efectos de lo establecido en esta ley, el plazo de detención a que se refiere el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, se computa desde el día 17 de noviembre del año 2001”.

 

3.      La Ley N.° 27553 entró en vigencia el 14 de noviembre de 2001 y modificó el artículo 137° del Código Procesal Penal, el cual establece que “ la detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho en el procedimiento especial siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará”, siendo este el caso de autos.

 

4.      El recurrente afirma que se encuentra detenido 45 meses, por lo que solicita su inmediata excarcelación. Al respecto es necesario precisar que la detención del accionante fue decretada el 08 de junio de 1999. Sin embargo, dicho plazo se vio interrumpido por aplicación de la Ley N.° 27569, que dispone que “el plazo de detención a que se refiere el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, se computa desde el día 17 de noviembre del año 2001”. En consecuencia, a la fecha de expedirse la presente resolución, no le corresponde al recurrente el derecho de excarcelación inmediata, por no haber transcurrido el plazo extraordinario de detención establecido por ley para el seguimiento de la instrucción en el proceso penal correspondiente.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO  la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO