EXP. N.º 2046-2003-HC/TC

LIMA

ROBERTO CARLOS POWER VILLACORTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Carlos Power Villacorta contra la sentencia de la Tercera Sala Penal Para Procesos con  Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 22 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, doña Haydeé V. Vergara Rodríguez, con objeto de que se deje sin efecto el mandato de impedimento de salida del país ordenado por ella, afirmando, que su obligación al pago de una pensión alimentaria contraída con su cónyuge se encuentra garantizada con un bien inmueble de la sociedad conyugal del cual le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, agregando que el referido pago no se puede efectuar, por cuanto sus haberes se encuentran embargados en un sesenta por ciento (60%) por orden del Juzgado de Paz Letrado de Punchana, en el proceso sobre alimentos que mantiene con doña Alejandrina Villacorta Vda. de Power.

 

Realizada la investigación sumaria, la magistrada emplazada rindió su declaración explicativa manifestando que en ningún momento se ha recortado el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto éste ha hecho uso de todos los recursos que la ley confiere. Por su parte, el actor sostiene que la resolución cuestionada no se ajusta al debido proceso.

 

El Decimonoveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 31 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de proceso regular.

 

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante el presente proceso, el recurrente pretende que se deje sin efecto el mandato de impedimento de salida del país ordenado por la jueza demandada, y que ello se haga extensivo a la Oficina de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior.

 

2.      Cabe destacar que, conforme lo ha señalado este Colegiado (Exp. N.° 1091-02-HC/TC), todo derecho fundamental, como lo es el de la libertad de tránsito, no constituye un derecho absoluto y ciertamente tiene sus límites, pues así lo establece el artículo 2°, inciso 11), de la Constitución, que lo regula y también lo restringe o limita por razones de sanidad, mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería. En tal sentido, ningún derecho fundamental puede considerarse ilimitado en su ejercicio, más aún si, en el presente caso, la medida cautelar impuesta al accionante, como límite extrínseco, tiene su fundamento en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.

 

3.      Al respecto, se aprecia que, en el proceso seguido por alimentos contra el recurrente, éste no ha consignado suma alguna por dicho concepto, y que si bien ha ofrecido como garantía el 50% del bien inmueble obtenido por la sociedad conyugal, es importante indicar que su materialización requiere de ciertos mecanismos legales que no harían más que dilatar el efectivo cobro de la pensión alimenticia de su cónyuge, que, según la legislación civil, resulta indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

 

4.      Por consiguiente, la resolución en cuestión ha sido expedida dentro de un proceso regular, más aún si tomamos en cuenta que el recurrente ha solicitado el levantamiento del impedimento de salida del país, lo que indica que la causa se encuentra en trámite, resultando de aplicación el artículo 10° de la Ley N.° 25398, en concordancia con el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 25306.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO