EXP. N.º 2046-2003-HC/TC
LIMA
ROBERTO CARLOS POWER VILLACORTA
En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2003,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Roberto Carlos Power Villacorta contra la sentencia de la
Tercera Sala Penal Para Procesos con
Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su
fecha 22 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de marzo de
2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza del
Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, doña Haydeé V. Vergara
Rodríguez, con objeto de que se deje sin efecto el mandato de impedimento de
salida del país ordenado por ella, afirmando, que su obligación al pago de una
pensión alimentaria contraída con su cónyuge se encuentra garantizada con un
bien inmueble de la sociedad conyugal del cual le corresponde el cincuenta por
ciento (50%) de los derechos, agregando que el referido pago no se puede
efectuar, por cuanto sus haberes se encuentran embargados en un sesenta por
ciento (60%) por orden del Juzgado de Paz Letrado de Punchana, en el proceso
sobre alimentos que mantiene con doña Alejandrina Villacorta Vda. de Power.
Realizada la investigación
sumaria, la magistrada emplazada rindió su declaración explicativa manifestando
que en ningún momento se ha recortado el derecho a la defensa del recurrente,
por cuanto éste ha hecho uso de todos los recursos que la ley confiere. Por su
parte, el actor sostiene que la resolución cuestionada no se ajusta al debido
proceso.
El Decimonoveno Juzgado
Penal de Lima, con fecha 31 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda,
por estimar que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones
judiciales emanadas de proceso regular.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante el presente proceso, el recurrente
pretende que se deje sin efecto el mandato de impedimento de salida del país
ordenado por la jueza demandada, y que ello se haga extensivo a la Oficina de
Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior.
2.
Cabe destacar que, conforme lo ha señalado este
Colegiado (Exp. N.° 1091-02-HC/TC), todo derecho fundamental, como lo es el de
la libertad de tránsito, no constituye un derecho absoluto y ciertamente tiene
sus límites, pues así lo establece el artículo 2°, inciso 11), de la
Constitución, que lo regula y también lo restringe o limita por razones de
sanidad, mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería. En tal
sentido, ningún derecho fundamental puede considerarse ilimitado en su
ejercicio, más aún si, en el presente caso, la medida cautelar impuesta al
accionante, como límite extrínseco, tiene su fundamento en la necesidad de
proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.
3.
Al respecto, se aprecia que, en el proceso
seguido por alimentos contra el recurrente, éste no ha consignado suma alguna
por dicho concepto, y que si bien ha ofrecido como garantía el 50% del bien
inmueble obtenido por la sociedad conyugal, es importante indicar que su
materialización requiere de ciertos mecanismos legales que no harían más que
dilatar el efectivo cobro de la pensión alimenticia de su cónyuge, que, según
la legislación civil, resulta indispensable para el sustento, habitación, vestido
y asistencia médica.
4.
Por consiguiente, la resolución en cuestión ha
sido expedida dentro de un proceso regular, más aún si tomamos en cuenta que el
recurrente ha solicitado el levantamiento del impedimento de salida del país,
lo que indica que la causa se encuentra en trámite, resultando de aplicación el
artículo 10° de la Ley N.° 25398, en concordancia con el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 25306.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la acción de hábeas corpus y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
REVOREDO MARSANO