EXP.
N.° 2046-2004-AA/TC
LIMA
ROSA ELVIRA CASAS CASTILLO
En Lima, a los 25 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Rosa Elvira Casas Castillo contra la sentencia de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 96, su fecha 12 de
enero de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de febrero de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Administradora de
Fondo de Pensiones, AFP Integra S.A., solicitando retornar al Sistema Nacional
de Pensiones y que, en consecuencia, se dé por terminado el contrato de
afiliación suscrito con la demandada.
Manifiesta que a la fecha ha reunido los requisitos para percibir
pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990, pese a lo cual se le
ha denegado la posibilidad de poner fin a su relación contractual con la
demandada y de solicitar su pensión de jubilación en el Sistema Nacional de
Pensiones.
El Quincuagésimo Primero
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2003,
declara en rebeldía a la emplazada e improcedente la demanda, por considerar
que la solicitud resultaba extemporánea y que los contratos no podían ser
desconocidos de modo unilateral.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se reconozca a la demandante la libertad de acceso
a pensión dentro del Sistema Nacional de Pensiones.
2.
Al
respecto, conforme lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el
que las entidades correspondientes establezcan requisitos, formalidades y
plazos para posibilitar el traslado del trabajador del Sistema Privado de
Pensiones no es violatorio del derecho reconocido por el artículo 11° de la
Constitución, que garantiza el acceso a las prestaciones de salud y pensiones.
3.
Así,
la imposibilidad de retornar voluntariamente y en cualquier momento al Sistema
Nacional de Pensiones no atenta contra los derechos a la seguridad social y de
acceso a las prestaciones de salud y pensiones, toda vez que no priva a la
demandante de la posibilidad de percibir pensión de jubilación, más aún cuando
ella misma, libremente, optó por afiliarse al Sistema Privado de Pensiones.
4.
Por
otro lado, la demandante alega reunir, en la actualidad, más de 20 años de
aportaciones y tener más de 50 años de edad; sin embargo, no solo no ha
acreditado los años de aportaciones, sino que tampoco ha señalado la fecha de
suscripción del contrato de afiliación, con lo que no ha probado que al momento
de la suscripción había adquirido el derecho a una pensión de jubilación.
5.
En
consecuencia, no habiéndose vulnerado los derechos de la demandante, la demanda
carece de sustento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA