EXP. N.° 2046-2004-AA/TC

LIMA

ROSA ELVIRA CASAS CASTILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Elvira Casas Castillo contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 96, su fecha 12 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones, AFP Integra S.A., solicitando retornar al Sistema Nacional de Pensiones y que, en consecuencia, se dé por terminado el contrato de afiliación suscrito con la demandada.  Manifiesta que a la fecha ha reunido los requisitos para percibir pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990, pese a lo cual se le ha denegado la posibilidad de poner fin a su relación contractual con la demandada y de solicitar su pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Quincuagésimo Primero Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2003, declara en rebeldía a la emplazada e improcedente la demanda, por considerar que la solicitud resultaba extemporánea y que los contratos no podían ser desconocidos de modo unilateral. 

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se reconozca a la demandante la libertad de acceso a pensión dentro del Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.      Al respecto, conforme lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el que las entidades correspondientes establezcan requisitos, formalidades y plazos para posibilitar el traslado del trabajador del Sistema Privado de Pensiones no es violatorio del derecho reconocido por el artículo 11° de la Constitución, que garantiza el acceso a las prestaciones de salud y pensiones.

 

3.      Así, la imposibilidad de retornar voluntariamente y en cualquier momento al Sistema Nacional de Pensiones no atenta contra los derechos a la seguridad social y de acceso a las prestaciones de salud y pensiones, toda vez que no priva a la demandante de la posibilidad de percibir pensión de jubilación, más aún cuando ella misma, libremente, optó por afiliarse al Sistema Privado de Pensiones.

 

4.        Por otro lado, la demandante alega reunir, en la actualidad, más de 20 años de aportaciones y tener más de 50 años de edad; sin embargo, no solo no ha acreditado los años de aportaciones, sino que tampoco ha señalado la fecha de suscripción del contrato de afiliación, con lo que no ha probado que al momento de la suscripción había adquirido el derecho a una pensión de jubilación.

 

5.      En consecuencia, no habiéndose vulnerado los derechos de la demandante, la demanda carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA