EXP. N.º 2048-2003-HC/TC
LIMA
PINO
ANICAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del
mes julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos Elías Pino Anicama contra la sentencia de la Tercera
Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
181, su fecha 24 de abril de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 20
de febrero de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra el Ejecutor
Coactivo de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, don Roberto Bedón
Serpa, el Auxiliar Coactivo, don Luis Antonio Casas Pereyra, y el Alcalde de
dicha entidad edil, don Luis Ángel Tacchino Del Pino.
Sostiene que, con fecha 19
de febrero de 2003, se presentaron a su domicilio y centro de trabajo el
ejecutor coactivo y el auxiliar demandados, a fin de realizar una diligencia de
clausura de local –playa de estacionamiento- en el procedimiento de ejecución
coactiva seguido por el Municipio contra doña Lucinda Juliana Flores Minaya; y
que dicha clausura afecta directamente el negocio formal de planchado y pintura
de carros que desarrolla dentro de dicho inmueble, así como su libre tránsito
para ingresar y salir del mismo, por lo que solicita, además, que se ordene el
retiro de los efectivos municipales y tranquera puestos en las afueras del
inmueble.
Con fecha 26 de febrero de
2003, los demandados manifiestan que la clausura del establecimiento se realizó
de acuerdo a la Resolución de Alcaldía N.° 1040-99-MPL-AL, de fecha 17 de
setiembre de 1999, emitida por la Municipalidad de Pueblo Libre. Asimismo,
afirman que no existe ninguna limitación al ejercicio del derecho a la libertad
de tránsito del accionante.
El Octavo Juzgado Penal de
Lima, con fecha 13 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por
considerar que en el acta de constatación levantada por el Juzgado, se ha
verificado que no existe restricción alguna a la libertad de tránsito del
accionante.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La demanda de autos ha sido interpuesta por un supuesto atentado a la libertad de de tránsito del demandante, alegándose que los emplazados han clausurado, arbitrariamente, el local donde labora, han puesto resguardo de policías municipales y han colocado una tranquera en dicho local, obstaculizando el libre acceso de vehículos de terceros a su negocio de planchado y pintura de carros.
2. Al respecto, este Colegiado considera que la presente demanda no puede ser acogida, toda vez que, como lo ha sostenido en reiterada jurisprudencia, el derecho a la libertad de tránsito consiste en transitar por el territorio nacional, en salir y entrar en él, conforme a lo prescrito en el artículo 2.°, inciso 11), de la Constitución Política, no adecuándose a esta previsión constitucional el impedimento de ingreso de vehículos de terceros en un local comercial que ha sido clausurado por orden municipal.
3. Por otro lado, de los recaudos que obran en el expediente, se advierte una controversia originada por el ejercicio de las atribuciones legales de los funcionarios municipales, materializada en la clausura definitiva del establecimiento donde labora el actor, el cual supondría la violación del derecho constitucional al trabajo, hecho que no es materia de protección mediante esta garantía constitucional, por lo que debe dejarse a salvo su derecho para que lo haga valer conforme corresponda.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA