EXP. N.º 2048-2003-HC/TC

LIMA

CARLOS ELÍAS

PINO ANICAMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Elías Pino Anicama contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 181, su fecha 24 de abril de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de febrero de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, don Roberto Bedón Serpa, el Auxiliar Coactivo, don Luis Antonio Casas Pereyra, y el Alcalde de dicha entidad edil, don Luis Ángel Tacchino Del Pino.

 

Sostiene que, con fecha 19 de febrero de 2003, se presentaron a su domicilio y centro de trabajo el ejecutor coactivo y el auxiliar demandados, a fin de realizar una diligencia de clausura de local –playa de estacionamiento- en el procedimiento de ejecución coactiva seguido por el Municipio contra doña Lucinda Juliana Flores Minaya; y que dicha clausura afecta directamente el negocio formal de planchado y pintura de carros que desarrolla dentro de dicho inmueble, así como su libre tránsito para ingresar y salir del mismo, por lo que solicita, además, que se ordene el retiro de los efectivos municipales y tranquera puestos en las afueras del inmueble.

 

Con fecha 26 de febrero de 2003, los demandados manifiestan que la clausura del establecimiento se realizó de acuerdo a la Resolución de Alcaldía N.° 1040-99-MPL-AL, de fecha 17 de setiembre de 1999, emitida por la Municipalidad de Pueblo Libre. Asimismo, afirman que no existe ninguna limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito del accionante.

 

El Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 13 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el acta de constatación levantada por el Juzgado, se ha verificado que no existe restricción alguna a la libertad de tránsito del accionante.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda de autos ha sido interpuesta por un supuesto atentado a la libertad de de tránsito del demandante, alegándose que los emplazados han clausurado, arbitrariamente, el local donde labora, han puesto resguardo de policías municipales y han colocado una tranquera en dicho local, obstaculizando el libre acceso de vehículos de terceros a su negocio de planchado y pintura de carros.

 

2.      Al respecto, este Colegiado considera que la presente demanda no puede ser acogida, toda vez que, como lo ha sostenido en reiterada jurisprudencia, el derecho a la libertad de tránsito consiste en transitar por el territorio nacional, en salir y entrar en él, conforme a lo prescrito en el artículo 2.°, inciso 11), de la Constitución Política, no adecuándose a esta previsión constitucional el impedimento de ingreso de vehículos de terceros en un local comercial que ha sido clausurado por orden municipal.

 

3.      Por otro lado, de los recaudos que obran en el expediente, se advierte una controversia originada por el ejercicio de las atribuciones legales de los funcionarios municipales, materializada en la clausura definitiva del establecimiento donde labora el actor, el cual supondría la violación del derecho constitucional al trabajo, hecho que no es materia de protección mediante esta garantía constitucional, por lo que debe dejarse a salvo su derecho para que lo haga valer conforme corresponda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA