EXP. N.° 2051-2003-AA/TC

AYACUCHO

HUGO ACUÑA VÁSQUEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de diciembre de 2003

 

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Acuña Vásquez contra el auto expedido por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 30, su fecha 8 de julio de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que el recurrente interpone acción de amparo ante el Segundo Juzgado Civil de Huamanga, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 30-DIRPO-JUD-PNP, de fecha 25 de octubre de 2001, mediante la cual se dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad.

 

2.      Que la demanda fue declarada improcedente in límine por el a quo, alegando que el acto lesivo fue expedido en Lima y que, de conformidad con el artículo 29º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, es competente para conocer de la presente acción el Juez Especializado en lo Civil de dicha ciudad. La recurrida, a su vez, confirmó la apelada, señalando que al haber sido declarado inconstitucional el artículo 2° del Decreto Legislativo N.º 900, que modificó el artículo 29° de la Ley N.º 23506, recobró vigencia el texto original de dicho artículo, el cual disponía que las acciones de amparo deben interponerse ante el juez del lugar en el que se haya producido la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (sic).

 

3.      Que, efectivamente, mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 004-2001-AI/TC, este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 900, que modificó el artículo 29° de la Ley N­.º 23506. Sin embargo, debe precisarse que de conformidad con el artículo 40°, in fine, de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por la declaración de inconstitucionalidad de una norma, no recobran su vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado.

 

4.      Que, en ese sentido, la competencia por razón de materia y grado del proceso constitucional de amparo debe entenderse conforme lo dispone la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (N.° 26435):

a)      Según su inciso 1, las acciones de garantía se interponen ante el Juzgado Civil o Penal según corresponda. Precisándose que, de conformidad con el artículo 49.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces civiles son competentes para conocer del proceso constitucional de amparo.

b)      Por su parte, el inciso 2 de la referida Cuarta Disposición Transitoria de la LOTC, establece que la Corte Superior conoce de los procesos de garantía en segunda instancia.

 

5.      Que, en lo que respecta a la competencia territorial, el Tribunal Constitucional considera que, dada la peculiaridad y los fines del proceso constitucional de amparo, antes de aplicarse en forma supletoria las disposiciones del Código Procesal Civil, conforme se señala en el artículo 33° de la Ley N.° 25398, son de aplicación las disposiciones pertinentes de otros procesos constitucionales análogos al amparo y, en particular, las del hábeas data.

 

6.      Que, por tal razón, el Tribunal Constitucional considera que la competencia territorial para el proceso de amparo, en tanto se dicta la Ley Orgánica de Procesos Constitucionales, se encuentra regulada, en lo que fuera aplicable, por el artículo 1° de la Ley N.° 26301. En consecuencia, el amparo se tramitará ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de turno del lugar en donde tiene su domicilio el demandante o en el que corresponda al domicilio del demandado, sea esta persona natural o jurídica, pública o privada, a elección del demandante.

 

7.      Que, por tanto, habiéndose rechazado in límine la demanda, aduciendo que ella debió interponerse ante el juez del domicilio del demandado, se ha incurrido en el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debe reponerse la causa al estado en que se cometió el error, para que la causa sea tramitada con arreglo a ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar NULO el auto recurrido que, confirmando el apelado, declaró improcedente, in límine, la demanda. Ordena que la demanda sea admitida y se tramite de acuerdo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA