MARÍA
PETRONILA
CASTILLO
DE OLIVARES
En Piura, a los 9 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña María Petronila Castillo de Olivares contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 79, su fecha 5 de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 1 de octubre de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Rector y el Jefe de la Oficina Central de Administración de Recursos Humanos de la Universidad Nacional de Piura, solicitando que se declaren inaplicables los Oficios N.os 2092-2003-ONYC-OCARH-UNP y 1601-2003-ONYC-OCARH-UNP, de fechas 28 de agosto de 2003 y 8 de julio de 2003, respectivamente, así como la Resolución Rectoral N.° 1108-R-2003, del 24 de julio de 2003, y que, en consecuencia, se ordene su reposición laboral. Asimismo, solicita sus remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y costos del proceso, agregando que inició su relación laboral con la emplazada el 27 de octubre de 1998, y que laboró hasta el 27 de agosto de 2002, fecha en que fue despedida de manera arbitraria. Sostiene, por otro lado, que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la defensa, a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, a la igualdad de trato y al debido proceso, al habérsele discriminado por límite de edad.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que la recurrente ha
sido contratada como servidora de limpieza bajo la modalidad de servicios no
personales, solo por períodos determinados de tiempo para que realice labores
específicas de naturaleza eventual y por necesidad del servicio; añadiendo que
el cargo que ocupó no está incluido en el Cuadro de Asignación de Personal.
El Cuarto Juzgado Civil de
Piura, con fecha 16 de octubre de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda,
considerando que la actora demostró indubitablemente haber prestado servicios
de limpieza en la Universidad Nacional de Piura, bajo la modalidad de servicios
no personales durante tres años y cinco meses de manera continua, acreditándose
el vínculo de subordinación con la Oficina Central de Recursos Humanos de la
referida Universidad. Asimismo, estimó que lo que la demandante había venido
cumpliendo era un contrato de trabajo, el cual se rige por el principio de la
primacía de la realidad, resultando de aplicación a su caso el artículo 1° de
la Ley N.° 24041.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que la demandante, en todo
momento, manifestó haber trabajado en calidad de personal obrero, por lo que su
status laboral estaba regulado por el
Decreto Supremo N.° 003-97-TR, no resultando aplicable el artículo 1° de la Ley
N° 24041.
1. El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables los Oficios N.os 2092-2003-ONYC-OCARH-UNP (28.8.03) y 1601-2003-ONYC-OCARH-UNP (8.7.03), y la Resolución Rectoral N.° 1108-R-2003 (24.7.03), y que se ordene la reposición de la demandante en su puesto de trabajo. Asimismo, se solicita las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y costos del proceso.
2. De autos se aprecia que la actora fue contratada para realizar labores de limpieza bajo la modalidad de servicios no personales en la Universidad Nacional de Piura, en los períodos comprendidos entre el 4 de enero y el 31 de marzo del 2000, del 1 de enero al 31 de junio de 2003, y del 7 de julio al 31 de diciembre de 2003, como consta en las resoluciones de fojas 3, 6 y 8; por consiguiente, no se ha acreditado fehacientemente que haya laborado de forma ininterrumpida como servidora de limpieza; por lo tanto, no le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, debiendo desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar infundada la demanda.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA