EXP. N.° 2053-2004-AA/TC

JUNÍN

ALFREDO RAMOS CÁRDENAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo,  a 25 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Ramos Cárdenas contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas  143, su fecha 6 de abril de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la pretensión del demandante no puede tramitarse en esta vía, siendo la pertinente la contencioso-administrativa.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 6 de noviembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que las únicas entidades autorizadas para declarar A la incapacidad profesional son las Comisiones Evaluadoras de Incapacidad,  pero que el demandante solo ha adjuntado una certificación expedida por una entidad no autorizada.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el recurrente no acredita el cumplimiento de los requisitos del Decreto Ley 18846, máxime porque el certificado médico que adjunta no indica en qué porcentaje está incapacitado, lo cual es requisito indispensable.

 

FUNDAMENTOS

1.      La presente demanda tiene por objeto que se otorgue al recurrente la renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

2.      Con el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú), obrante a fojas 2, se acredita que el demandante trabajó como obrero en la Unidad de Producción de Yauricocha, del 19 de abril de 1966 al 6 de noviembre de 1993; y en el certificado de fojas 3, expedido por el Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud, consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución. En consecuencia, la enfermedad profesional queda acreditada en mérito del referido certificado médico de invalidez, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.

 

3.      Cabe indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su actividad laboral cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

4.      Por otro lado, los intereses legales constituyen la obligación accesoria, por lo que deben ser pagados al recurrente de acuerdo a lo establecido por el artículo 1246.° del Código Civil.

 

5.      En consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo;.

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al demandante la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, más las devengadas conforme a ley, y los intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA