EXP. N.° 2053-2004-AA/TC
JUNÍN
ALFREDO RAMOS CÁRDENAS
En Huancayo, a 25 de agosto de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Alfredo Ramos Cárdenas contra la sentencia de la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 143, su fecha 6 de abril de 2004, que
declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 2 de abril de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la renta
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, más
el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la pretensión
del demandante no puede tramitarse en esta vía, siendo la pertinente la
contencioso-administrativa.
El Segundo Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 6 de noviembre de 2003, declaró improcedente la demanda,
por considerar que las únicas entidades autorizadas para declarar A la
incapacidad profesional son las Comisiones Evaluadoras de Incapacidad, pero que el demandante solo ha adjuntado una
certificación expedida por una entidad no autorizada.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el recurrente no acredita el cumplimiento de los requisitos del Decreto Ley 18846, máxime porque el certificado médico que adjunta no indica en qué porcentaje está incapacitado, lo cual es requisito indispensable.
1.
La
presente demanda tiene por objeto que se otorgue al recurrente la renta
vitalicia por enfermedad profesional.
2.
Con
el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú
S.A. (Centromín Perú), obrante a fojas 2, se acredita que el demandante trabajó
como obrero en la Unidad de Producción de Yauricocha, del 19 de abril de 1966
al 6 de noviembre de 1993; y en el certificado de fojas 3, expedido por el
Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud, consta que adolece de
neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución. En consecuencia, la
enfermedad profesional queda acreditada en mérito del referido certificado
médico de invalidez, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del
Código Procesal Civil.
3.
Cabe
indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790,
publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo
sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846,
serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado
por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su
actividad laboral cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le
corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria,
actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto
Supremo N.º 003-98-SA.
4.
Por
otro lado, los intereses legales constituyen la obligación accesoria, por lo
que deben ser pagados al recurrente de acuerdo a lo establecido por el artículo
1246.° del Código Civil.
5.
En
consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a
la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo;.
2.
Ordena
que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al demandante la pensión de
renta vitalicia por enfermedad profesional, más las devengadas conforme a ley,
y los intereses legales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA