EXP. N.° 2054-2002-AA/TC
PIURA
GARAY DE CHAPILLIQUEN
Y OTRAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 6 de agosto de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Agripina Urania Garay de Chapilliquen y otras contra la
sentencia de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Piura,
de fojas 392, su fecha 22 de julio de 2002, que declaró la infundada la acción
de amparo de autos.
Con fecha 3 de enero de 2002, las recurrentes Agripina Urania Garay Vda. de Chapilliquén, Carmen Dora Torres Durand Vda. de Núñez, Julia Aide Palacios Vda. de Santín, Gricelda María Cavero Silva, Inocenta Palas Vda. de Agurto, María Solangel Guzmán Vda. de Azcarate, Flora Álvarez Vda. de Arica, Mélida Morán Vda. de Talledo, Martha Isabel Salazar Ocampo Vda. de Torres y Santos Graciela Farfán Encalada Vda. de Gallo, interponen acción de amparo contra el Ministerio de Agricultura, la Dirección Regional de Agricultura de Piura y el Consejo Transitorio de Administración Regional Piura, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.º 0898-92-AG, de fecha 13 de diciembre de 1992, y la Resolución Suprema N.º 129-95-AG, de fecha 26 de diciembre de 1995; y que, en consecuencia, se les restituya el derecho de continuar percibiendo la compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad; agregando que adquirieron su derecho en virtud de la Resolución Ministerial N.º 0419-88-AG, la cual fue el resultado de los Acuerdos de Negociación Colectiva, adoptados en el Acta de Negociación de fecha 21 de setiembre de 1988; y que se les debe restituir el mencionado beneficio, ya que tienen la calidad de pensionistas del régimen 20530.
Los emplazados contradicen
la demanda en todos sus extremos y proponen las excepciones de caducidad y de
falta de legitimidad para obrar, alegando que el amparo no es la vía idónea
para dilucidar la controversia, por carecer de etapa probatoria; agregando que
la referida compensación tuvo como fuente de financiamiento los ingresos
propios, y que ella ha quedado sin efecto en la actualidad, de conformidad con
la Ley N.º 27427, inclusive para el personal activo.
El Cuarto Juzgado Civil de
Piura, con fecha 16 de abril de 2002, declaró fundada la excepción de
caducidad, infundada la de falta de legitimidad para obrar, e improcedente la
demanda, por considerar que entre la fecha de interposición de la presente
acción y la fecha en la cual se expidieron las resoluciones cuestionadas, ha
transcurrido con exceso el plazo de caducidad del artículo 37.º de la Ley N.º
23506.
La recurrida, revocando, en
parte, la apelada, declaró infundadas la excepción de caducidad y la demanda,
argumentando que las demandantes no han acreditado su afiliación a la
Asociación Nacional de Pensionistas del Sector Agrario, en su condición de
sobrevivientes de pensionistas de dicho sector.
1. La demanda tiene por objeto que se restituya a las demandantes el derecho de continuar recibiendo la compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad que, en su condición de pensionistas de viudez u orfandad del régimen 20530, y en aplicación de la Resolución Ministerial 0419-88-AG, percibían desde el 1 de junio de 1988; y que, además, se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.° 0898-92-AG y la Resolución Suprema N.° 129-95-AG.
2. Al respecto, este Tribunal ha considerado, en la sentencia 0726-2001-AA, que la compensación adicional por refrigerio y movilidad fue percibida en forma permanente por los trabajadores del Ministerio de Agricultura, desde el 1 de junio de 1988 hasta el 30 de abril de 1992, por lo que tiene el carácter de pensionable, según lo establece el artículo único de la Ley N.º 25048.
3. Sin embargo, en el presente caso, fluye de los actuados que no todas las demandantes tienen derecho a una pensión nivelable, debiendo el juez, en ejecución de sentencia, y en atención a lo dispuesto en la citada sentencia, determinar el quántum que deban percibir las personas a las que corresponda el derecho, en función del tiempo de servicios prestados al Estado por sus causantes, con relación al ciclo máximo laboral de 30 años, establecido en el artículo 5.º del Decreto Ley N.º 20530, y de conformidad con el artículo 7° de la Ley N.° 23495 y el artículo 11º del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con pagar las compensaciones de refrigerio y movilidad a las pensionistas que corresponda, según lo señalado en el fundamento 3 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA