EXP. N.° 2057- 2004-AA/TC

LIMA

NEGOCIOS ESPINOZA E.I.R.L

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  4 de noviembre de 2004

 

VISTO

 

           El recurso extraordinario interpuesto por Negocios Espinoza E.I.R.L. contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 12 de enero de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO  A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declaren  inaplicables los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 13°, 14°, 21°, 25°, 31°, 38°, 39°, 46° y Primera, Tercera y Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.° 27796 y las demás normas de menor jerarquía que se sigan dictando en aplicación de dichos artículos, por resultar supuestamente violatorios de los derechos constitucionales a contratar con fines lícitos, a la no retroactividad de las normas, al trabajo, a la libertad de empresa, a la propiedad, a la razonabilidad de las leyes y a la seguridad jurídica.

 

2.      Que, de la copia de la Escritura de Constitución, que obra a fojas 5 de autos, se observa que la entidad demandante se ha constituido como una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sujeta a lo dispuesto por la Ley N.° 21621, y no a lo estipulado por el artículo 29° de la Ley N.° 27153, que dispone que para ser titular de la autorización de explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas se debe contar con personería jurídica organizada bajo el régimen de la Ley General de Sociedades, Ley N.° 26887.

 

3.      Que del estudio de autos se desprende que la accionante no cuenta ni contó con la licencia municipal de funcionamiento, de conformidad con el inciso 1) del artículo 7° de la Ley N.° 27153, sustituido por el artículo 3° de  la Ley N.° 27796.

 

4.      Que, además de ello y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N.° 27153, sustituido y modificado por la Ley N.° 27796, para desarrollar la actividad de explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, constituye requisito indispensable contar con la autorización expresa correspondiente, la misma que debe ser publicada y expedida por la Dirección Nacional de Turismo. Pues bien, la demandante carece de ella, y únicamente obra en autos, a fojas 28, la solicitud para obtener la mencionada autorización.

 

5.      Que, en consecuencia, dado que la demandante no acredita contar con la personería jurídica necesaria, ni tampoco con la licencia y  la autorización antes expuestas para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, la norma cuya inaplicación solicita no le resulta aplicable y, por ende, carece de legitimidad para obrar en la acción materia de análisis, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA