EXP. N.° 2058-2002-AC/TC
PUNO
MARTÍN TICONA
MAQUERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de abril de
2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Martín Ticona Maquera contra la sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 79, su fecha 8 de julio de
2002, que, confirmando la apelada, rechazó de plano la acción de cumplimiento
de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
el recurrente, con fecha 22 de abril de 2002, interpone acción de cumplimiento
contra la Municipalidad Provincial de Puno, solicitando que se cumplan las
Resoluciones de Alcaldía N.os 396-2001-MPP/A, 385-2001-MPP/A,
216-2001-MPP/A, 544-2001-MPP/A, 368-2001-MPP/A, 460-2001-MPP/A y
461-20001-MPP/A.
2. Que
la presente demanda ha sido rechazada liminarmente por el Segundo Juzgado Mixto
de Puno, argumentándose que el demandante,
al no ser el afectado directo con la inejecución de las obras, carece de
legitimidad para obrar, y que las resoluciones de alcaldía cuyo cumplimiento se
solicita, no constituyen actos puros y simples en su cumplimiento, pues están
condicionadas a la recaudación de recursos directos de la provincia, por el
Fondo de Compensación Municipal, el Gobierno Central e incluso el aporte de los
Comités de Obras de los beneficiarios. La recurrida confirmó la apelada por los
mismos fundamentos.
3. Que, antes de resolver el fondo de la controversia, es
necesario resolver la objeción de carácter procesal que formula el Segundo
Juzgado Mixto de Puno, relativa a la falta de legitimación del recurrente, por
no ser éste el afectado directo con el incumplimiento de las resoluciones.
Este Tribunal considera que la falta de actuación
administrativa de parte de la Municipalidad Provincial de Puno no agravia directamente al demandante; asimismo,
debe tenerse en cuenta que el demandante no ha acreditado ser el primer regidor
de la Municipalidad emplazada, como lo manifiesta en su escrito de la demanda. En
tal sentido, el actor no es el afectado directo con la inejecución de las Resoluciones
de Alcaldía N.os 396-2001-MPP/A, 385-2001-MPP/A, 216-2001-MPP/A,
544-2001-MPP/A, 368-2001-MPP/A, 460-2001-MPP/A y 461-20001-MPP/A; por lo tanto,
carece de legitimidad para obrar, incumpliendo uno de los requisitos de
procedibilidad que le otorga el derecho de acción.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA