EXP. N.° 2059-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

MARCIAL QUILICHE LLOPLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;  Gonzales Ojeda  y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcial Quiliche Llopla contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 99, su fecha 1 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables el Decreto Ley N.° 25967, el Decreto Supremo N.° 056-99-EF y la Resolución N.° 016141-98-ONP/PC, de fecha 27 de julio de 1998, que le otorga pensión de jubilación adelantada; y, en consecuencia, que se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita los devengados correspondientes. Manifiesta que, no obstante que la liquidación de su pensión debió efectuarse de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, se calculó sobre la base del Decreto Ley N.° 25967, el que se aplicó retroactivamente.

 

La ONP contesta la demanda señalando que el actor no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990. Alega que su pensión está correctamente calculada dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 25967, por cuanto al 18 de diciembre de 1992, fecha en la que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.° 19990 para tener derecho a percibir una pensión adelantada.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 7 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que al inicio de la vigencia del Decreto Ley N.º 19990, el actor tenía 53 años de edad y 31 años de aportaciones, es decir, no cumplía con el requisito de la edad para percibir la jubilación adelantada a que se refiere  el Decreto Ley N.º 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 016141-98-ONP/DC, alegando que se le otorgó pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se dicte nueva resolución de jubilación, sin topes, conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      De su Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, así como de la resolución cuestionada, obrante a fojas 3, se aprecia que el recurrente  nació el 25 de diciembre de 1938; por consiguiente, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, contaba con 53 años de edad y 31 años de aportaciones, de lo que se concluye que no contaba con la edad necesaria para acceder a una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      Por consiguiente, al haberse otorgado al demandante su pensión aplicando el Decreto Ley N.° 25967, no se ha violado  derecho constitucional alguno.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA