EXP. N.° 2062-2003-AA/TC
LIMA
GONZALES Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Recurso extraordinario
interpuesto por don Julio Larenas Gonzales y otros contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 289, su fecha 27 de marzo de 2003, que declara
improcedente la acción de amparo de autos
Con fecha 15 de octubre de
2001, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Empresa Nacional de
Puertos (ENAPU S.A.), solicitando que se deje sin efecto todo acto o resolución
administrativa que transgreda su derecho constitucional a una pensión nivelada
de cesantía y jubilación, y que, en consecuencia, se nivelen sus pensiones con
las remuneraciones que perciben los trabajadores en actividad de su misma
categoría; agregando haber adquirido su derecho conforme al régimen 20530, con
anterioridad a la promulgación del Decreto Legislativo N.° 817, y haber
prestado servicios al Estado durante más de 20 años.
La emplazada deduce las
excepciones de cosa juzgada y de falta de legitimidad para obrar del
demandante, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
aduciendo que esta carece de sustento legal, ya que los trabajadores en
actividad de la emplazada no son servidores públicos, razón por la cual es imposible
nivelar las pensiones.
El Sexagésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 24 de mayo de 2002, declara infundadas las excepciones y fundada, en
parte, la demanda, ordenando la nivelación de las pensiones de los demandantes
Julio Larenas Gonzales, Medardo Joya Hurtado, Feliz Goyoneche Guzmán, Víctor
Machado Cabello y Jaime Wetzell Miller, conforme a lo establecido por el
Decreto Ley N° 20530.
La
recurrida confirma la apelada en el extremo de las excepciones, y la revoca declarando improcedente la nivelación
de las pensiones, por considerar que en autos no se aprecia que se hayan
afectado las pensiones con la aplicación retroactiva de topes; e, integrando la
demanda, la declaró fundada a favor de la demandante Zoila Luján Vda. de Alcerreca,
ordenando el pago de su pensión sin aplicación de la pensión máxima mensual del
Decreto Legislativo M° 817, y de los reintegros por lo dejado de percibir.
1.
Previamente debe señalarse que, con respecto a la excepción de cosa
juzgada, la misma se dedujo respecto de los codemandantes Clemente Alcántara
Vigo y Benito Jaime Palomino, declarándose infundada e improcedente la demanda,
respectivamente; y que no habiéndose interpuesto recurso extraordinario, la
sentencia quedó consentida.
2.
De otro lado, con relación a la excepción de falta de legitimidad para
obrar de la demandante, deducida respecto de la codemandante Zoila Luján Vda.
de Alcerreca, la misma fue declarada infundada, pero fundada, en parte, la
demanda, ordenándose el pago de su pensión sin aplicación de la pensión máxima
mensual prevista en el Decreto Legislativo N.º 817, con los reintegros
correspondientes, los que se establecerían en la ejecución de la sentencia, por
lo que no se interpuso recurso extraordinario.
3.
En consecuencia, este Colegiado debe pronunciarse sobre la pretensión
de los recurrentes Julio Larenas Gonzales, Medardo Joya Hurtado, Feliz
Goyoneche Guzmán, Víctor Machado Cabello y Jaime Wetzell Miller, quienes
interpusieron recurso extraordinario conforme se ve de fojas 295 a 299.
4.
Los recurrentes pretenden que el órgano jurisdiccional declare
inaplicable el Decreto Legislativo N.° 817 y que equipare sus pensiones, como
beneficiarios del Decreto Ley N.° 20530, con la remuneración de los
trabajadores en actividad comprendidos en el régimen laboral de la actividad
privada.
5.
Es necesario precisar que ENAPU S.A. es una empresa transformada en
persona jurídica de derecho privado en virtud del Decreto Legislativo N.° 098,
el cual establece, en su artículo 21°, que “sus trabajadores, empleados y
obreros, deben sujetarse al régimen laboral y a los beneficios que sean
reconocidos a los trabajadores de la actividad privada”.
6.
En uniforme y reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha manifestado
que un pensionista que pertenece al régimen 20530 tiene derecho a una pensión
nivelable, siempre que haya servido por más de 20 años al Estado, conforme se
estableció en la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de
1979. Cabe precisar que tal nivelación debe efectuarse con referencia al
funcionario o trbajador de la administración pública que se encuentre en
actividad, del nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese,
teniendo presente lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto Ley 20530, el
artículo 5° de la Ley 23495 y artículo 5° del decreto Supremo 015-83-PCM
7.
Los recurrentes mencionan haber laborado para la demandada durante más
de 20 años; sin embargo, las boletas de pago de pensiones que obran en autos,
de fojas 2 a 33, la relación de pensionistas
cesantes y jubilados de la Asociación de Cesantes y Jubilados de ENAPU S.A, de
fojas 115 a 174, y la Resolución de la Presidencia del Directorio N.º
028-83/ENAPU/PD, de fojas 181 a 185, no son medios probatorios suficientes para
acreditar tal periodo laborado en la empresa y que, en consecuencia, la
demandada esté incumpliendo un mandato constitucional, conforme al criterio
adoptado por este Tribunal en la sentencia 1605-2002-AA/TC (Asociación de
Cesantes y Jubilados de ENAPU S.A ).
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda respecto de los accionantes Julio Larenas Gonzales, Medardo Joya
Hurtado, Feliz Goyoneche Guzmán, Víctor Machado Cabello y Jaime Wetzell Miller.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA