EXP. N.° 2062-2003-AA/TC

LIMA

JULIO LARENAS

GONZALES Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 25 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Larenas Gonzales y otros contra la sentencia  de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 289, su fecha 27 de marzo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de octubre de 2001, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU S.A.), solicitando que se deje sin efecto todo acto o resolución administrativa que transgreda su derecho constitucional a una pensión nivelada de cesantía y jubilación, y que, en consecuencia, se nivelen sus pensiones con las remuneraciones que perciben los trabajadores en actividad de su misma categoría; agregando haber adquirido su derecho conforme al régimen 20530, con anterioridad a la promulgación del Decreto Legislativo N.° 817, y haber prestado servicios al Estado durante más de 20 años.

 

La emplazada deduce las excepciones de cosa juzgada y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que esta carece de sustento legal, ya que los trabajadores en actividad de la emplazada no son servidores públicos, razón por la cual es imposible nivelar las pensiones.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil  de Lima, con fecha 24 de mayo de 2002, declara infundadas las excepciones y fundada, en parte, la demanda, ordenando la nivelación de las pensiones de los demandantes Julio Larenas Gonzales, Medardo Joya Hurtado, Feliz Goyoneche Guzmán, Víctor Machado Cabello y Jaime Wetzell Miller, conforme a lo establecido por el Decreto Ley N° 20530.

 

            La recurrida confirma la apelada en el extremo de las excepciones, y la  revoca declarando improcedente la nivelación de las pensiones, por considerar que en autos no se aprecia que se hayan afectado las pensiones con la aplicación retroactiva de topes; e, integrando la demanda, la declaró fundada a favor de la demandante Zoila Luján Vda. de Alcerreca, ordenando el pago de su pensión sin aplicación de la pensión máxima mensual del Decreto Legislativo M° 817, y de los reintegros por lo dejado de percibir.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente debe señalarse que, con respecto a la excepción de cosa juzgada, la misma se dedujo respecto de los codemandantes Clemente Alcántara Vigo y Benito Jaime Palomino, declarándose infundada e improcedente la demanda, respectivamente; y que no habiéndose interpuesto recurso extraordinario, la sentencia quedó consentida.

 

2.      De otro lado, con relación a la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, deducida respecto de la codemandante Zoila Luján Vda. de Alcerreca, la misma fue declarada infundada, pero fundada, en parte, la demanda, ordenándose el pago de su pensión sin aplicación de la pensión máxima mensual prevista en el Decreto Legislativo N.º 817, con los reintegros correspondientes, los que se establecerían en la ejecución de la sentencia, por lo que no se interpuso recurso extraordinario.

 

3.      En consecuencia, este Colegiado debe pronunciarse sobre la pretensión de los recurrentes Julio Larenas Gonzales, Medardo Joya Hurtado, Feliz Goyoneche Guzmán, Víctor Machado Cabello y Jaime Wetzell Miller, quienes interpusieron recurso extraordinario conforme se ve de fojas 295 a 299.

 

4.      Los recurrentes pretenden que el órgano jurisdiccional declare inaplicable el Decreto Legislativo N.° 817 y que equipare sus pensiones, como beneficiarios del Decreto Ley N.° 20530, con la remuneración de los trabajadores en actividad comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada.

 

5.      Es necesario precisar que ENAPU S.A. es una empresa transformada en persona jurídica de derecho privado en virtud del Decreto Legislativo N.° 098, el cual establece, en su artículo 21°, que “sus trabajadores, empleados y obreros, deben sujetarse al régimen laboral y a los beneficios que sean reconocidos a los trabajadores de la actividad privada”.

 

6.      En uniforme y reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha manifestado que un pensionista que pertenece al régimen 20530 tiene derecho a una pensión nivelable, siempre que haya servido por más de 20 años al Estado, conforme se estableció en la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979. Cabe precisar que tal nivelación debe efectuarse con referencia al funcionario o trbajador de la administración pública que se encuentre en actividad, del nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese, teniendo presente lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto Ley 20530, el artículo 5° de la Ley 23495 y artículo 5° del decreto Supremo 015-83-PCM

 

7.      Los recurrentes mencionan haber laborado para la demandada durante más de 20 años; sin embargo, las boletas de pago de pensiones que obran en autos, de fojas 2 a 33,  la relación de pensionistas cesantes y jubilados de la Asociación de Cesantes y Jubilados de ENAPU S.A, de fojas 115 a 174, y la Resolución de la Presidencia del Directorio N.º 028-83/ENAPU/PD, de fojas 181 a 185, no son medios probatorios suficientes para acreditar tal periodo laborado en la empresa y que, en consecuencia, la demandada esté incumpliendo un mandato constitucional, conforme al criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia 1605-2002-AA/TC (Asociación de Cesantes y Jubilados de ENAPU S.A ).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda respecto de los accionantes Julio Larenas Gonzales, Medardo Joya Hurtado, Feliz Goyoneche Guzmán, Víctor Machado Cabello y Jaime Wetzell Miller.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA