EXP. N.° 2062-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

MIGUEL MENDOZA SALAZAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Piura, a los 9 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Mendoza Salazar contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 117, su fecha 1 de abril de  2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 14 de junio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables a su caso el D.L. N.° 25967  y la Resolución de Jubilación N.° 022735-98-ONP/DC, de fecha 9 de setiembre de 1998, y que se emita nueva Resolución de Jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990; asimismo, solicita el pago de sus pensiones devengadas, con sus respectivos incrementos, aguinaldos e intereses legales.

 

La emplazada no contestó la demanda.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 6 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que la pensión del recurrente se ha otorgado conforme al Decreto Ley N.° 19990, y que si bien  en las resoluciones cuestionadas se menciona a los artículos 3° y 7° del Decreto Ley N.° 25967, sólo es para efectos  de aplicar el monto máximo vigente y referirse a las funciones y atribuciones de la ONP. Agrega que la acreditación de los derechos reclamados requiere de estación probatoria, de la cual carecen las acciones de garantía.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable al demandante el Decreto Ley N.° 25967, alegando que le ha sido aplicado retroactivamente en el otorgamiento de su pensión de jubilación; que se deje sin efecto la resolución de pensión que cuestiona, y que se emita una nueva con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, de los intereses legales y de los costos.

 

2.      Si bien es cierto que en la Resolución cuestionada aparece como sustento jurídico el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, también lo es que la citada disposición se refiere, de manera general, a las atribuciones previsionales de la entidad emplazada, de modo que su invocación, per se, no vulnera los derechos invocados.

 

3.       En efecto, el tenor de la parte considerativa de la cuestionada resolución es que: “(...) el asegurado se encontraba inscrito en el Decreto Ley N.° 19990, y cumplía con la edad y años de aportación señalados en dicho Decreto Ley para acceder a la pensión solicitada, correspondiendo se le otorgue la misma en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.° 19990, incluyendo los criterios para calcularla”. Por ello, de lo expuesto en la Resolución, así como de la hoja de liquidación de fojas 15, se concluye que el demandante percibe una pensión de acuerdo al Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      En cuanto al artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967, mencionado en la resolución cuestionada, respecto de la pensión máxima a otorgarse, debe resaltarse que el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que ésta será fijada mediante decreto supremo, y que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Ello quiere decir que dichos topes no fueron impuestos únicamente por el Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990 estableció la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación. Por tanto, su aplicación no constituye afectación de derecho constitucional alguno.

 

5.      Consecuentemente, al no haberse acreditado la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, la demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

  Declarar INFUNDADA la acción de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA