EXP. N.º 2063-2003-HC/TC
LIMA
ABIMAEL GUZMÁN REYNOSO
En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2003,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen, Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Abimael Guzmán Reynoso contra la sentencia de la Cuarta
Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 236, su fecha 16 de junio de 2003, que
declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de mayo de 2003,
el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Cuadragésimo
Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, el Poder Ejecutivo, la Sala
Nacional Especializada en Terrorismo, el Primer Juzgado Especializado en
Terrorismo y la Vigésima Octava Fiscalía Provincial de Lima; solicitando que se
declare inaplicable el Decreto Legislativo N° 922, y la nulidad de la
resolución de nulidad de la sentencia y el proceso seguido en el fuero militar
por jueces sin rostro”; y, consecuentemente, nula la remisión de los autos al
Ministerio Público, insubsistente la denuncia de la fiscalía y nulo el auto de
apertura de instrucción. Alega el demandante que el cuestionado Decreto
Legislativo suprime el derecho de petición; desvía de la jurisdicción
predeterminada por ley; elimina el principio de unidad jurisdiccional e
igualdad ante la ley y elimina la autonomía judicial, entre otras supuestas
violaciones de derechos constitucionales.
Realizada la investigación
sumaria, el accionante se ratifica en los términos de su demanda. Por su parte,
los vocales integrantes de la Sala Nacional de Terrorismo declaran en forma
uniforme que el Decreto Legislativo N.° 922 no presenta problemas de
inconstitucionalidad; antes bien, contiene mecanismos procesales para el
cumplimiento de la sentencia de inconstitucionalidad N.° 010-2002-AI/TC.
El Decimosétimo Juzgado
Penal de Lima, con fecha 12 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda , por
estimar que el Decreto Legislativo cuestionado se configura como el mejor
mecanismo de aplicación de una sentencia de interpretación constitucional
eminentemente garantista.
La recurrida revocó la
apelada y, reformándola, la declaró improcedente, por considerar que los
derechos constitucionales invocados por el accionante en la medida en que se
refieren a la inaplicación de una norma legal, no se encuentran protegidos en
el artículo 12 de la Ley N.° 23506.
FUNDAMENTOS
1.
Examinados los autos, se aprecia que las
resoluciones judiciales cuestionadas por el actor se fundamentan en las disposiciones contenidas en el Decreto
Legislativo N.° 922 cuya inaplicabilidad demanda el recurrente por violación de
sus derechos de petición y al debido proceso.
2.
En cuanto a la pretensión del actor de que se
declare, en su caso, la inaplicabilidad del cuestionado Decreto Legislativo,
cabe señalar que esta reclamación debe ser
desestimada, por cuanto el control de inaplicabilidad se dirige a
resolver cuestiones litigiosas respecto de las cuales existe incompatibilidad
manifiesta, y no simples interpretaciones controvertibles entre una norma legal
y una constitucional (art. 138º de la Constitución), como las formuladas por el
demandante, no pudiéndose preterir la aplicación del cuestionado Decreto
Legislativo, cuya validez resulta beneficiada del principio de presunción de
constitucionalidad de las leyes, por el cual se presume que ésta y las demás
normas dictadas por el Estado son constitucionales, salvo prueba en contrario.
Este principio, por lo
demás, ha sido recogido legislativamente por la LOTC, cuya Segunda Disposición
General establece que “(...) Los jueces y
tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la
Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de
tales normas al ordenamiento constitucional”.
3.
De
otro lado, considerando que el caso sub
exámine plantea problemas de aplicación de un Decreto Legislativo que
establece mecanismos para el mejor cumplimiento de la
sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N.º 010-2002-AI/TC,
este Tribunal
considera pertinente formular algunas precisiones respecto a los alcances de
sus sentencias estimatorias en materia de la nulidad de sentencias y del
proceso militar que prevé el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 922, y sobre la anulación de sentencias, juicios
orales e insubsistencia de acusaciones fiscales en procesos seguidos por el
delito de terrorismo ante jueces y fiscales con identidad secreta que contempla
el artículo 2° del Decreto legislativo N.° 926.
4.
En
efecto, en sus sentencias estimatorias, este Tribunal Constitucional no
ordena la nulidad que prevén las disposiciones legales antes citadas, sino
que precisa (supedita) que estos actos de anulación se realizarán conforme a lo
prescrito en dichas normas, esto es, que la Sala Nacional de Terrorismo debe
cumplir con declarar las nulidades siempre y cuando se cumplan los presupuestos
contenidos en ellas.
5.
De
no ser este el caso, no procede la nulidad, debiendo declararlo así el órgano
jurisdiccional, cumpliendo plenamente de este modo con la ejecución de la
sentencia estimatoria dictada por el Tribunal Constitucional.
FALLO
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Ha
resuelto
Declarar
infundado el hábeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.