EXP. N.º 2063-2003-HC/TC

LIMA

ABIMAEL GUZMÁN REYNOSO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Abimael Guzmán Reynoso contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 236, su fecha 16 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, el Poder Ejecutivo, la Sala Nacional Especializada en Terrorismo, el Primer Juzgado Especializado en Terrorismo y la Vigésima Octava Fiscalía Provincial de Lima; solicitando que se declare inaplicable el Decreto Legislativo N° 922, y la nulidad de la resolución de nulidad de la sentencia y el proceso seguido en el fuero militar por jueces sin rostro”; y, consecuentemente, nula la remisión de los autos al Ministerio Público, insubsistente la denuncia de la fiscalía y nulo el auto de apertura de instrucción. Alega el demandante que el cuestionado Decreto Legislativo suprime el derecho de petición; desvía de la jurisdicción predeterminada por ley; elimina el principio de unidad jurisdiccional e igualdad ante la ley y elimina la autonomía judicial, entre otras supuestas violaciones de derechos constitucionales.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en los términos de su demanda. Por su parte, los vocales integrantes de la Sala Nacional de Terrorismo declaran en forma uniforme que el Decreto Legislativo N.° 922 no presenta problemas de inconstitucionalidad; antes bien, contiene mecanismos procesales para el cumplimiento de la sentencia de inconstitucionalidad N.° 010-2002-AI/TC.

 

El Decimosétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 12 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda , por estimar que el Decreto Legislativo cuestionado se configura como el mejor mecanismo de aplicación de una sentencia de interpretación constitucional eminentemente garantista.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, por considerar que los derechos constitucionales invocados por el accionante en la medida en que se refieren a la inaplicación de una norma legal, no se encuentran protegidos en el artículo 12 de la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Examinados los autos, se aprecia que las resoluciones judiciales cuestionadas por el actor  se fundamentan en las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N.° 922 cuya inaplicabilidad demanda el recurrente por violación de sus derechos de petición y al debido proceso.

 

2.      En cuanto a la pretensión del actor de que se declare, en su caso, la inaplicabilidad del cuestionado Decreto Legislativo, cabe señalar que esta reclamación debe ser  desestimada, por cuanto el control de inaplicabilidad se dirige a resolver cuestiones litigiosas respecto de las cuales existe incompatibilidad manifiesta, y no simples interpretaciones controvertibles entre una norma legal y una constitucional (art. 138º de la Constitución), como las formuladas por el demandante, no pudiéndose preterir la aplicación del cuestionado Decreto Legislativo, cuya validez resulta beneficiada del principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, por el cual se presume que ésta y las demás normas dictadas por el Estado son constitucionales, salvo prueba en contrario.

 

Este principio, por lo demás, ha sido recogido legislativamente por la LOTC, cuya Segunda Disposición General establece que “(...) Los jueces y tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional”.

 

3.      De otro lado, considerando que el caso sub exámine plantea problemas de aplicación de un Decreto Legislativo que establece mecanismos para el mejor cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N.º 010-2002-AI/TC, este Tribunal considera pertinente formular algunas precisiones respecto a los alcances de sus sentencias estimatorias en materia de la nulidad de sentencias y del proceso militar que prevé el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 922,  y sobre la anulación de sentencias, juicios orales e insubsistencia de acusaciones fiscales en procesos seguidos por el delito de terrorismo ante jueces y fiscales con identidad secreta que contempla el artículo 2° del Decreto legislativo N.° 926.

 

4.      En efecto, en sus sentencias estimatorias, este Tribunal Constitucional no ordena la nulidad que prevén las disposiciones legales antes citadas, sino que precisa (supedita) que estos actos de anulación se realizarán conforme a lo prescrito en dichas normas, esto es, que la Sala Nacional de Terrorismo debe cumplir con declarar las nulidades siempre y cuando se cumplan los presupuestos contenidos en ellas.

 

5.      De no ser este el caso, no procede la nulidad, debiendo declararlo así el órgano jurisdiccional, cumpliendo plenamente de este modo con la ejecución de la sentencia estimatoria dictada por el Tribunal Constitucional.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

Ha resuelto

 

Declarar infundado el hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA