EXP. N.° 2065-2003-HC/TC
ÁNCASH
BENITES
LINARES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de julio de 2004
El recurso extraordinario
interpuesto por don Óscar Lizardo Benites Linares contra la sentencia de la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 277, su
fecha 16 de junio de 2003, que confirmando la apelada declaró improcedente la
acción de hábeas corpus de autos; y,
1.
Que
en la sentencia recaída en el Exp. N.°
1218-2003-HC/TC, seguido entre las mismas partes y sobre la misma materia, quedó establecido que la reclamación del
demandante debe sujetarse a la Ley N.°
27553.
2.
Que,
determinado el contexto normativo aplicable, resulta necesario precisar que el
Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 55° de la Ley N.° 26435,
Orgánica del Tribunal Constitucional, a propósito de lo resuelto en el
Expediente N.° 330-2002-HC, distinguió entre la duplicidad del plazo de
detención, por un lado, y su prolongación, por otro, estableciendo como línea
interpretativa que, tratándose de delitos de tráfico ilícito de drogas,
terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de
diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, previstos
en el primer párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal, el plazo
límite de detención se duplicará automáticamente, y sólo en los casos del
segundo párrafo de la citada disposición procesal, que se refiere a la
prolongación de la detención por un plazo igual al límite, ésta se acordará
cumpliendo los requisitos que para tal efecto han sido establecidos.
3.
Que,
en torno a ello, debe enfatizarse, como lo ha establecido este Colegiado en la
sentencia recaída en el Exp. N.°
2196-2002-HC/TC, que si bien es cierto
que el artículo 137° del Código Procesal Penal otorga la libertad por exceso de
detención al vencerse los plazos establecidos, también lo es que dicha norma de
excarcelación prevé que no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos el
tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o
su defensa, situación que en el presente caso no ha sido dilucidada por los
órganos judiciales ordinarios ni por el juez del hábeas corpus, pese que ha
sido alegada por los magistrados emplazados y constituir una circunstancia
relevante, cuyo conocimiento podría contribuir a que se resuelva, sin equívoco,
si le asiste, o no, al actor el derecho de excarcelación que alega en su
demanda; por lo tanto, se ha producido el
quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42°
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, debiendo reponerse la causa al
estado que el juez constitucional indague y determine si en el caso de autos se
produjo alguna inapropiada conducta procesal atribuible al actor, dirigida a
dilatar los términos de sus procesos, para lo cual deberá solicitar la
información pertinente a las órganos jurisdiccionales emplazados.
4.
Que,
tanto la apelada como la recurrida, expedidas por la Jueza Milena Luz Anaya
Castro y los Vocales Julio César Amaro Trujillo, Vera Lazo y Tinoco Huayaney,
respectivamente, se han sustraído de la obligación de resolver la presente
causa, aduciendo que, encontrándose en trámite ante el Tribunal Constitucional
otra acción de hábeas corpus, seguida entre las mismas partes y la misma
materia, carece de objeto emitir pronunciamiento en esta causa.
5.
Que
este Colegiado tampoco puede pasar por alto el hecho de que la resolución
apelada, expedida por la Jueza Milena Luz Anaya Castro, contiene una serie de
datos e ideas inconexas y mal sustentadas, que la hacen, prácticamente,
ininteligible. Esta conducta funcional de los mencionados magistrados denota
deficiencia en la tramitación de la presente causa, por lo que, en aplicación
de lo establecido en el artículo 216° de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Decreto Legislativo N.° 767, debe imponérseles la sanción correspondiente.
Por las consideraciones
precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
RESUELVE
1.
Declarar
nula la recurrida, insubsistente la apelada, y nulo todo lo actuado desde fojas 193.
2.
Disponer
que el a quo cumpla lo señalado en el
Fundamento N.° 3 de la presente resolución.
3.
Imponer
la sanción de apercibimiento a los magistrados Milena Luz Anaya Castro, Amaro
Trujillo, Vera Lazo y Tinoco Huayaney; oficiándose a la Presidencia de la Corte
Superior de Justicia de Áncash para los fines de ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
gonzales ojeda
gARcÍa toma