EXP. N.° 2065-2003-HC/TC

ÁNCASH

ÓSCAR LIZARDO

BENITES LINARES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de julio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Lizardo Benites Linares contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 277, su fecha 16 de junio de 2003, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en  la sentencia recaída en el Exp. N.° 1218-2003-HC/TC, seguido entre las mismas partes y sobre la misma materia,  quedó establecido que la reclamación del demandante debe sujetarse a la Ley  N.° 27553.

 

2.      Que, determinado el contexto normativo aplicable, resulta necesario precisar que el Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 55° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, a propósito de lo resuelto en el Expediente N.° 330-2002-HC, distinguió entre la duplicidad del plazo de detención, por un lado, y su prolongación, por otro, estableciendo como línea interpretativa que, tratándose de delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, previstos en el primer párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal, el plazo límite de detención se duplicará automáticamente, y sólo en los casos del segundo párrafo de la citada disposición procesal, que se refiere a la prolongación de la detención por un plazo igual al límite, ésta se acordará cumpliendo los requisitos que para tal efecto han sido establecidos.

 

3.      Que, en torno a ello, debe enfatizarse, como lo ha establecido este Colegiado en la sentencia  recaída en el Exp. N.° 2196-2002-HC/TC,  que si bien es cierto que el artículo 137° del Código Procesal Penal otorga la libertad por exceso de detención al vencerse los plazos establecidos, también lo es que dicha norma de excarcelación prevé que no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa, situación que en el presente caso no ha sido dilucidada por los órganos judiciales ordinarios ni por el juez del hábeas corpus, pese que ha sido alegada por los magistrados emplazados y constituir una circunstancia relevante, cuyo conocimiento podría contribuir a que se resuelva, sin equívoco, si le asiste, o no, al actor el derecho de excarcelación que alega en su demanda; por lo tanto, se ha producido el  quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, debiendo reponerse la causa al estado que el juez constitucional indague y determine si en el caso de autos se produjo alguna inapropiada conducta procesal atribuible al actor, dirigida a dilatar los términos de sus procesos, para lo cual deberá solicitar la información pertinente a las órganos jurisdiccionales emplazados.

 

4.      Que, tanto la apelada como la recurrida, expedidas por la Jueza Milena Luz Anaya Castro y los Vocales Julio César Amaro Trujillo, Vera Lazo y Tinoco Huayaney, respectivamente, se han sustraído de la obligación de resolver la presente causa, aduciendo que, encontrándose en trámite ante el Tribunal Constitucional otra acción de hábeas corpus, seguida entre las mismas partes y la misma materia, carece de objeto emitir pronunciamiento en esta causa.

 

5.      Que este Colegiado tampoco puede pasar por alto el hecho de que la resolución apelada, expedida por la Jueza Milena Luz Anaya Castro, contiene una serie de datos e ideas inconexas y mal sustentadas, que la hacen, prácticamente, ininteligible. Esta conducta funcional de los mencionados magistrados denota deficiencia en la tramitación de la presente causa, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 216° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Legislativo N.° 767, debe imponérseles la sanción correspondiente.

 

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE  

 

1.      Declarar nula la recurrida, insubsistente la apelada, y nulo todo lo actuado desde fojas 193.

 

2.      Disponer que el a quo cumpla lo señalado en el Fundamento N.° 3 de la presente resolución.

 

3.      Imponer la sanción de apercibimiento a los magistrados Milena Luz Anaya Castro, Amaro Trujillo, Vera Lazo y Tinoco Huayaney; oficiándose a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Áncash para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

Bardelli lartirigoyen

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