exp. N.° 2066-2003-AA/TC

LIMA

marÍa alejandra malinarich

gonzaleZ  de  severino

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de abril de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña María Alejandra Malinarich Gonzalez de Severino contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 11 de febrero de 2003, que declaró improcedente, in límine, la acción de amparo de autos; y, 

 

CONSIDERANDO

 

1.      Que, con fecha 22 de abril de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra los  vocales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, señores José Balcázar Zelada, Andrés Caroajulca Bustamante y Luz Vigil Curo, a fin de que se declaren nulas la Resolución N.° 112, de fecha 25 de enero de 2002, expedida en el cuaderno cautelar del proceso de obligación de dar suma de dinero seguido entre el Banco de Crédito y Representaciones e Importaciones Miguel Ángel E.I.R.L., y las Resoluciones N.os 02, 03 y 04, expedidas en el cuaderno de recusación del mencionado expediente, por considerar que vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada.

 

2.      Que, no obstante existir en autos alegaciones de que mediante diversas resoluciones judiciales se puede comprometer el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, además de otros derechos constitucionales procesales, la recurrida, como a su turno la apelada, declararon liminarmente improcedente la demanda, aduciendo que dichas resoluciones habían sido expedidas dentro de un proceso regular.

 

3.      Que, como este Tribunal ha precisado en diversa jurisprudencia, la facultad de rechazar de plano la demanda, ex artículo 14 de la Ley N.° 25398, exige que la pretensión resulte “manifiestamente” improcedente.

 

4.      Que la manifiesta improcedencia de la acción, tratándose del supuesto contemplado en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, requiere que el juez del amparo admita la demanda y que en el proceso se realice un mínimo de actividad probatoria, lo que no se ha efectuado en el caso de autos. Por tanto, el Tribunal Constitucional considera que en el caso es de aplicación el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

FALLO

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar nulo todo lo actuado desde fojas 94, inclusive.

2.      Ordena que se admita la acción de amparo, y que se tramite de acuerdo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA