EXP. N.° 2068-2004-HC/TC

TACNA

FREDY ESMERALDO

SÁNCHEZ ALVARADO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Fredy Esmeraldo Sánchez Alvarado contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a fojas 38, su  fecha 27 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de marzo de 2004, se interpone la presente acción a favor de don Fredy Esmeraldo Sánchez Alvarado contra los Vocales integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, señores Gonzalo Zegarra Ramírez, Wender Copaja Ticona y Calixto Loza Almeyda, y los Vocales Supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, alegándose que los magistrados de los órganos judiciales colegiados han expedido resoluciones que vulneran el principio de la “reforma en peor”, contraviniendo la Ley N.° 27454, en agravio de la libertad individual del beneficiario.

 

2.      Que independientemente de que la demanda resulte legítima o no en términos constitucionales, este Tribunal considera que el presente proceso ha sufrido un quebrantamiento de forma en su tramitación, por lo que le es aplicable el artículo 42° de la LOTC N.° 26435.

 

3.      Que esta consideración se sustenta en que las resoluciones emitidas en la jurisdicción común han rechazado de plano la acción de garantía promovida, sustentándose en que las resoluciones cuestionadas emanan de un proceso regular.

 

4.      Que debe precisarse que la facultad de rechazo liminar no puede ser entendida como una opción absolutamente discrecional de la magistratura constitucional, sea ordinaria o especializada, sino como una opción alternativa a la que sólo cabe acudir cuando, además de configurarse las causales de improcedencia general previstas en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, no exista ningún margen de discutibilidad respecto a la configuración de los supuestos de hecho consignados en dichas disposiciones, esto es, que no se presente controversia alguna con relación a las variables de improcedencia general, lo que supone que, por el contrario, cuando se adviertan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, tales disposiciones resultan impertinentes, como impertinente resulta el haber decretado el rechazo liminar de la demanda para el caso de autos, cuando la razón por la que se desestima la acción no demuestra lo suficiente, esto es, que la acción de garantía resulta manifiestamente improcedente.

 

5.      Que, habiéndose producido el mencionado quebrantamiento de forma, debe declararse la nulidad de todo lo actuado hasta el momento en que se lleve a cabo la investigación sumaria, efectuándose la devolución de los autos a la Sala de origen para que proceda con arreglo a derecho.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar nulo el concesorio del recurso extraordinario, insubsistente la apelada  y nulo todo lo actuado desde fojas 26, inclusive.

2.      Disponer la devolución de los autos a la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a fin de que proceda conforme a lo expuesto en el considerando N.° 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA