EXP.
N.° 2068-2004-HC/TC
TACNA
SÁNCHEZ ALVARADO
Lima, 12 de agosto de 2004
El recurso extraordinario interpuesto por don Fredy
Esmeraldo Sánchez Alvarado contra la resolución de la Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Tacna, a fojas 38, su
fecha 27 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas
corpus; y,
1.
Que,
con fecha 25 de marzo de 2004, se interpone la presente acción a favor de don
Fredy Esmeraldo Sánchez Alvarado contra los Vocales integrantes de la Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, señores Gonzalo Zegarra
Ramírez, Wender Copaja Ticona y Calixto Loza Almeyda, y los Vocales Supremos
integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, alegándose que los magistrados de los órganos judiciales colegiados
han expedido resoluciones que vulneran el principio de la “reforma en peor”,
contraviniendo la Ley N.° 27454, en agravio de la libertad individual del
beneficiario.
2.
Que
independientemente de que la demanda resulte legítima o no en términos
constitucionales, este Tribunal considera que el presente proceso ha sufrido un
quebrantamiento de forma en su tramitación, por lo que le es aplicable el
artículo 42° de la LOTC N.° 26435.
3.
Que
esta consideración se sustenta en que las resoluciones emitidas en la
jurisdicción común han rechazado de plano la acción de garantía promovida,
sustentándose en que las resoluciones cuestionadas emanan de un proceso
regular.
4.
Que
debe precisarse que la facultad de rechazo liminar no puede ser entendida como
una opción absolutamente discrecional de la magistratura constitucional, sea
ordinaria o especializada, sino como una opción alternativa a la que sólo cabe
acudir cuando, además de configurarse las causales de improcedencia general
previstas en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, no exista ningún
margen de discutibilidad respecto a la configuración de los supuestos de hecho
consignados en dichas disposiciones, esto es, que no se presente controversia
alguna con relación a las variables de improcedencia general, lo que supone
que, por el contrario, cuando se adviertan elementos de juicio que admitan un
razonable margen de debate o discusión, tales disposiciones resultan
impertinentes, como impertinente resulta el haber decretado el rechazo liminar
de la demanda para el caso de autos, cuando la razón por la que se desestima la
acción no demuestra lo suficiente, esto es, que la acción de garantía resulta
manifiestamente improcedente.
5. Que, habiéndose producido el mencionado quebrantamiento de forma, debe declararse la nulidad de todo lo actuado hasta el momento en que se lleve a cabo la investigación sumaria, efectuándose la devolución de los autos a la Sala de origen para que proceda con arreglo a derecho.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
nulo el concesorio del recurso
extraordinario, insubsistente la
apelada y nulo todo lo actuado desde fojas 26, inclusive.
2.
Disponer
la devolución de los autos a la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Tacna, a fin de que proceda conforme a lo expuesto en el considerando N.° 5, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA