EXP. N.° 2069-2003-AA/TC

LIMA

RAFAEL ALBERTO BARRETO SOTO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

           Recurso extraordinario interpuesto por don Rafael Alberto Barreto Soto contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 212, su fecha 22 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, el Director General de la Policía Nacional del Perú, la Dirección de Economía y la Dirección de Bienestar de la PNP, con el objeto de que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25755, del 1 de octubre de 1992, así como su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 009-93-IN, del 21 de diciembre de 1993; y que, en consecuencia, se ordene el pago íntegro del Fondo de Seguro de Vida que le corresponde, en aplicación del Decreto Supremo N.° 015-87-IN, deduciéndose los pagos realizados a cuenta, sobre la base de la Remuneración Mínima Vital vigente al momento del pago. Afirma que el 22 de julio de 1992, en su condición de Suboficial de primera de la PNP, junto con otros efectivos, cuando cruzaban por la avenida Los Jazmines, cuadra 8, en El Ermitaño, se percataron de la existencia de artefactos explosivos y trapos rojos colocados en los postes de alumbrado eléctrico, y que, cuando desactivaron uno de los artefactos, resultó herido en ambas manos y rostro, por lo que fue evacuado al Hospital Central del Servicio de Sanidad de la PNP, donde le diagnosticaron “Amputación de ambas manos, quemaduras corneales y excoriaciones múltiples de extremidades”; agrega que, ante ello, su comando consideró su lesión como sufrida en acto de servicio, y dispuso su pase a la situación de retiro por la causal de Inaptitud Psicosomática-Invalidez, mediante Resolución Directoral N.° 1933-93-DGPNP/DIPER, del 3 de setiembre de 1993.

 

            Precisa que los hechos ocurrieron durante la vigencia del Decreto Supremo N.° 015-87-IN, que establecía en 600 sueldos mínimos vitales el monto correspondiente al seguro de vida, y que en 1992, la remuneración mínima vital ascendía a la suma de S/. 72.00; sin embargo, en su caso se abonó la suma de S/. 7,200.00 (resultante de multiplicar S/. 600.00 por S/. 12.00), reintegrándosele posteriormente la suma de S/. 13,050.00; y que, ante ello, ha solicitado el pago de los reintegros correspondientes, pedido que no ha sido atendido.

 

            La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional, propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que se declare infundada la demanda, alegando que la emplazada actuó en aplicación del Decreto Supremo N.° 009-93-IN, del 21 de diciembre de 1993; que el Decreto Legislativo N.° 847 dispone que las escalas remunerativas y reajustes de remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones del sector público se aprueban en montos de dinero; y que por Resolución Directoral N.° 001-95-EF/76.01 se aprobó la Directiva N.° 001-95, que en su artículo 5º claramente establece que, para fines presupuestarios, se fija la UIT en la suma de S/. 1,350.00, cifra que ha sido tomada como referente para el pago del beneficio de seguro de vida del actor.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 23 de octubre de 2001, declaró  fundada la excepción de caducidad, infundadas las demás excepciones, y, en consecuencia, improcedente la demanda, invocando el artículo 37º de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida  confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso no opera la excepción de caducidad, por tratarse de un asunto vinculado con la seguridad social. De igual modo, deben desestimarse la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, pues en autos está acreditado que el actor en su oportunidad solicitó el pago de los reintegros demandados, y la de incompetencia, porque corresponde al juez constitucional avocarse a los procesos constitucionales, entre ellos, el correspondiente a la acción de amparo.

 

2.      La lesión sufrida por el suboficial de primera de la PNP (r) Rafael Barreto Soto fue considerada como adquirida en acto de servicio, mediante Resolución Directoral N.° 668-DIPER-PNP, del 24 de marzo de 1993, cuya copia corre a fojas 24 de autos.

 

3.      El Decreto Supremo N.° 015-87-IN, del 30 de mayo de 1987, dispuso que "El seguro de vida del personal de las Fuerzas Policiales, que fallezca o se invalide en acto o como consecuencia del servicio, será igual a 600 sueldos mínimos vitales mensuales fijados para la provincia de Lima, y será financiado por el Estado".

 

4.      Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional, el citado decreto ha tenido en cuenta la obligación que tiene el Estado de velar por el personal de la PNP contra los riesgos que, en el ejercicio de sus funciones, comprometan su vida y su seguridad, pues sólo contaba con una legislación sobre pensiones –Decreto Ley N.° 19846–, pero carecía   de   un   sistema   de  seguros  que   cubriera  los  riesgos  antes   mencionados –fallecimiento o invalidez– que permitiese superar el desequilibrio económico generado en virtud de ello, daño que se extiende a la familia que depende de la víctima.

 

5.      De otro lado, el artículo 13° de la Constitución de 1979 establecía que "La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, muerte, viudez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley", disposición que concuerda con el artículo 10° de la actual Constitución.

 

6.      Por tal razón, y en aplicación del Decreto Supremo N.° 003-92-TR, se debió hacer efectivo el seguro de vida sobre la base de la cantidad de S/. 72.00, que en ese tiempo correspondía a la remuneración mínima vital. Por ende, dado que aparece acreditado el pago de S/. 20,250.00, no obstante que correspondía la suma de S/. 43,200.00 –que resulta de multiplicar S/. 600.00 por S/. 72.00–, este Tribunal concluye que hay un faltante de S/. 22,950.00, cifra que en su momento equivalía a 318.75 remuneraciones mínimas vitales, las cuales deben ser restituidas, según el artículo 1236° del Código Civil.

 

7.      La pretensión relativa a que se declaren inaplicables el Decreto Ley N.° 25755 y el Decreto Supremo N.° 009-93-IN debe desestimarse, pues en autos no consta que tales disposiciones hayan sido aplicadas en perjuicio del recurrente, observándose, sí, un error en el cálculo de la suma otorgada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda y, reformándola, declara infundadas la citada excepción, así como las de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia; y FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la entidad emplazada reconozca al demandante el seguro de vida en función de 600 remuneraciones mínimas vitales, con valor actualizado al día del pago, de acuerdo con el artículo 1236° del Código Civil, y conforme a lo establecido en el fundamento 6, e INFUNDADA  en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA