SANTA
VILLANUEVA LÓPEZ
En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por
don Egilio Lorenzo Villanueva López contra la sentencia de la Sala Civil de
Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 99, su fecha 24 de junio de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de septiembre de 2002, el
recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa
N.° 18514-1999-ONP/DC, de fecha 20 de julio de 1999, toda vez que en ella no se
han tenido en cuenta, para el cálculo
de su pensión de jubilación, las
disposiciones de la Ley N° 25009 y su Reglamento. Así mismo, aduce que le
corresponde percibir pensión de jubilación completa, en concordancia con el
Decreto Ley N.° 19990, sin el tope al que se refiere el artículo 3° del Decreto
Ley N.° 25967, y solicita el pago de reintegros de dichas pensiones de
jubilación devengadas y los intereses
legales.
La ONP contesta la demanda sosteniendo
que el actor debe cumplir los requisitos concurrentes que señalan los artículos
1° y 2° de la Ley N.° 25009 y el artículo 15° de su Reglamento, y que, si bien
es cierto que a la fecha de su cese reunía tales requisitos, no ha probado que
en el desempeño de sus labores estuvo expuesto a riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad conforme a los artículos 7° y 8°
del Decreto Supremo N.° 029-89-TR.
El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con
fecha 21 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el
actor no ha acreditado que estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró improcedente la demanda, por considerar que el certificado de trabajo
presentado por el accionante solo acredita que este prestó servicios en la
Empresa Siderúrgica del Perú como Supervisor de Planta de No Planos, ocupación
que no se encuentra comprendida en las limitaciones del artículo 18° del
Decreto Supremo N.° 029-89-TR, para adquirir el derecho a pensión completa de
jubilación.
FUNDAMENTOS
1.
Fluye
de lo actuado que el actor, al momento de su cese, cumplía los requisitos de
edad y años de aportaciones requeridos por la norma para el reconocimiento de
su derecho a pensión de jubilación minera, conforme lo reconoce la emplazada en
su contestación de demanda; sin embargo, respecto del requisito de haber
trabajado expuesto a los riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, tanto el a quo como la Sala consideran que ello no ha sido suficientemente
probado por el certificado de trabajo
extendido por la empresa donde laboró el recurrente.
2.
A
la vista del certificado de trabajo extendido por SIDERPERÚ (fojas 5), en el
que consta que el actor trabajó como Supervisor de Planta de No Planos, se
desprende que el requisito faltante está suficientemente acreditado, de modo
que el demandante cumple los requisitos establecidos por la Ley N.° 25009 y su
Reglamento para el reconocimiento del
derecho de gozar pensión de jubilación
minera.
3.
En
cuanto al pago de intereses legales, este Tribunal no puede pronunciarse por no
ser esta la vía idónea para reconocerlos .
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada,
declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable
la Resolución Administrativa N.° 18514-1999-ONP/DC, de fecha 20 de julio de
1999, y ordena que la Oficina de
Normalización Previsional expida una nueva resolución otorgando la pensión de
jubilación minera al demandante con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley
N.° 19990 y la Ley N.° 25009, con el pago de los reintegros correspondientes.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA TOMA