EXP.N.° 2071-2003-AA/TC

SANTA

EGILIO LORENZO

VILLANUEVA LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los  magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Egilio Lorenzo Villanueva López contra la sentencia de la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Santa,   de fojas 99, su fecha 24 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de septiembre de 2002, el recurrente interpone acción de  amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),  a fin de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 18514-1999-ONP/DC, de fecha 20 de julio de 1999, toda vez que en ella no se han tenido en cuenta,  para el cálculo de su pensión de jubilación,  las disposiciones de la Ley N° 25009 y su Reglamento. Así mismo, aduce que le corresponde percibir pensión de jubilación completa, en concordancia con el Decreto Ley N.° 19990, sin el tope al que se refiere el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967, y solicita el pago de reintegros de dichas pensiones de jubilación devengadas  y los intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda sosteniendo que el actor debe cumplir los requisitos concurrentes que señalan los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009 y el artículo 15° de su Reglamento, y que, si bien es cierto que a la fecha de su cese reunía tales requisitos, no ha probado que en el desempeño de sus labores estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e  insalubridad  conforme a los artículos 7° y    del Decreto Supremo N.° 029-89-TR.

 

El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 21 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado que estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el certificado de trabajo presentado por el accionante solo acredita que este prestó servicios en la Empresa Siderúrgica del Perú como Supervisor de Planta de No Planos, ocupación que no se encuentra comprendida en las limitaciones del artículo 18° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, para adquirir el derecho a pensión completa de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Fluye de lo actuado que el actor, al momento de su cese, cumplía los requisitos de edad y años de aportaciones requeridos por la norma para el reconocimiento de su derecho a pensión de jubilación minera, conforme lo reconoce la emplazada en su contestación de demanda; sin embargo, respecto del requisito de haber trabajado expuesto  a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, tanto el a quo como la Sala consideran que ello no ha sido suficientemente probado por  el certificado de trabajo extendido por la empresa donde laboró el recurrente.

 

2.      A la vista del certificado de trabajo extendido por SIDERPERÚ (fojas 5), en el que consta que el actor trabajó como Supervisor de Planta de No Planos, se desprende que el requisito faltante está suficientemente acreditado, de modo que el demandante cumple los requisitos establecidos por la Ley N.° 25009 y su Reglamento para el reconocimiento  del derecho de gozar pensión de jubilación  minera.

 

3.      En cuanto al pago de intereses legales, este Tribunal no puede pronunciarse por no ser esta la vía idónea para reconocerlos .

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable la Resolución Administrativa N.° 18514-1999-ONP/DC, de fecha 20 de julio de 1999, y ordena que la  Oficina de Normalización Previsional expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación minera al demandante con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, con el pago de los reintegros correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA  ORLANDINI

GONZALES  OJEDA

GARCÍA TOMA