LIMA
MENDEL
WINTER SUZUNAGA y SAMUEL
WINTER
ZUZUNAGA
Lima,
8 de enero de 2004
El recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Martín Herbozo Pérez Costa, en representación de los señores Mendel Persy Winter Zuzunaga y Samuel Rubén Winter Zuzunaga, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 57 del Cuadernillo Especial, su fecha 15 de agosto de 2002, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
1.
Que la demanda tiene por objeto que se declare
la nulidad e invalidez de la resolución emitida, en etapa de ejecución, por la
Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30
de marzo de 2001, dentro del proceso de amparo promovido por los recurrentes contra don Baruch Ivcher
Bronstein y otros, alegándose que dicho pronunciamiento ha vulnerado los
derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.
2.
Que
si bien el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por los
actuales recurrentes, por sentencia del 05 de septiembre de 1997, la cual
confirmó la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del 27 de octubre de
1997, dichos pronunciamientos quedaron expresamente sujetos, en su
temporalidad, hasta el momento en que quedase determinada la nacionalidad
peruana de don Baruch Ivcher Bronstein por parte de la autoridad competente, lo
que, en efecto, ha ocurrido, tras haberse pronunciado tanto la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, reconociendo dicha nacionalidad, así como el propio Estado peruano, al
haberse emitido la Resolución Ministerial N.° 1432-2000-IN, del 8 de noviembre
de 2000, mediante la cual se declaró nula la Resolución Directoral que lo privó
de dicho atributo.
3.
Que,
por consiguiente, y en la medida en que la resolución cuestionada mediante el
presente proceso deriva de un proceso de amparo en el que no se ha hecho sino
corregir lo que había venido tramitándose en forma irregular, resulta de
aplicación el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506, y, siendo evidente
que dicha circunstancia resulta manifiesta o incontrovertible, se ha obrado
correctamente y de acuerdo con el artículo 14° de la Ley N.° 25398, al
desestimarse, de plano, la acción de amparo interpuesta.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos. Dispone su notificación,
su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA