EXP. N.° 2073-2004-AC/TC

LIMA

TOMÁS ASENCIO CAMPOMANES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 12 de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario presentado por don Tomás Asencio Campomanes contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 16 de marzo de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 27 de diciembre de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital del Rímac, solicitando que se ejecute la Resolución de Alcaldía N.° 200-97-MDR, de fecha 6 de febrero de 1997, cuyo artículo primero dispone el pago de los reintegros a servidores, ex servidores, obreros, empleados y pensionistas de la demandada, conforme a lo ordenado por la Sala Especializada en  Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima con  fecha 23 de octubre de 1996, sentencia publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de diciembre de 1996.

 

La Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia, y niega y contradice la demanda alegando que en las acciones de garantía no existe  etapa probatoria ni se permiten actuaciones procesales, situación  de hecho que de por si excluye de su trámite a la demanda entablada, ya que contiene una pretensión concreta y esencialmente pecuniaria, cuyo monto se debe establecer y fijar previa actuación y sustento de los medios de prueba de las partes. Agrega que la Resolución de Alcaldía N.° 200-97-MDR, si bien contiene una orden de pago, no precisa o establece el monto que debe pagarse, por lo que es imposible su  cumplimiento.

 

El Decimosegundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de abril de 2003, declaró improcedente la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimento se solicita es autoaplicativa, y que la liquidación a practicarse es factible única y exclusivamente como consecuencia  del estricto cumplimiento de dicha resolución.

 

La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declaró improcedente la excepción, y la revocó  en el extremo que declara fundada la demanda, declarándola improcedente, por estimar que la resolución cuestionada  no contiene un mandamus cierto y directo de los pagos al demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Exp. N.º 1042-2002-AA/TC, publicada el 17 de setiembre de 2003, este Tribunal declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales del Rímac contra la Municipalidad del referido distrito, ordenando el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 200-97-MDR, de fecha 6 de febrero de 1997. En el caso de autos, se pretende que la emplazada cumpla la citada resolución de alcaldía.

 

2.      El demandante, con fecha 11 de noviembre de 2002, remitió carta notarial a la Municipalidad Distrital del Rímac requiriendo el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 200-97-MDR, agotando la vía previa respectiva.

 

3.      La acción de cumplimiento procede contra la autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, siempre que el mandamus sea claro, incondicional y obligatorio, lo que ocurre en el caso de autos, pues el derecho que reclama el demandante está expresamente reconocido en la resolución cuyo cumplimiento solicita. Asimismo, de la propia resolución de alcaldía se aprecia que ésta ordena el pago de los reintegros que pudieran corresponder al demandante en su condición de ex servidor de la Municipalidad del Rímac. Además, debe tenerse presente que, como aparece de la resolución en cuestión, ésta fue emitida en expreso cumplimiento de lo ordenado por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, emitida con la Resolución N.º 239 –y publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de diciembre de 1996–, orden que hasta la fecha la emplazada se niega a cumplir.

 

4.      Por tales razones, al existir renuencia por parte de la institución demandada a cumplir la Resolución de Alcaldía N.° 200-97-MDR, y de acuerdo con lo que establece el inciso 6) del artículo 200.° de la Constitución Política vigente, debe estimarse la presente acción, debiendo la emplazada cumplir lo ordenado en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de aplicársele una multa de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 63.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de cumplimiento.

 

2.      Dispone que la Municipalidad Distrital del Rímac cumpla con lo dispuesto por la Resolución de Alcaldía N.° 200-97-MDR, bajo apercibimiento de ser multada, de conformidad con el Fundamento N.º 4., supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA