EXP. N.° 2079-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

ELMER ELADIO

ARENAS MENDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Piura, a los 9 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Elmer Eladio Arenas Mendo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 129, su fecha 12 de abril de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha  4 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable, a su caso, el Decreto Ley N.° 25967, se deje sin efecto la Resolución N.° 14344-1999-ONP/DC, de fecha 16 de junio de 1999, y se emita Resolución conforme el Decreto Ley N.° 19990; solicita, asimismo, el reintegro de adeudos desde la fecha en que presentó su solicitud de jubilación, más los intereses y costos del proceso.

 

La ONP no contestó la demanda.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 3 de enero de 2003, declara infundada la demanda, estimado que la ONP ha otorgado pensión de jubilación al recurrente conforme al Decreto Ley N.° 19990, puesto que si bien  en las resoluciones cuestionadas se menciona a los artículos 3° y 7° del Decreto Ley N.° 25967, ello es sólo es para efectos de aplicar el monto máximo vigente y referirse a las funciones y atribuciones de la ONP.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable al demandante el Decreto Ley N.° 25967, alegando que le ha sido aplicado retroactivamente al otorgarle su pensión de jubilación, pretendiendo, además, que se deje sin efecto la resolución que cuestiona y se emita una nueva conforme al Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos.

 

2.      El quinto considerando de la Resolución N.° 14344-1999-ONP/DC, mediante la cual se otorgó pensión de jubilación adelantada al demandante, declara que está acreditado que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es el 18 de diciembre de 1992, el asegurado cumplía con la edad y los años de aportación fijados por el Decreto Ley N.° 19990 para acceder a la pensión solicitada, y que corresponde se le otorgue la misma en los términos y condiciones que establece el citado Decreto Ley, incluyendo los criterios para calcularla. De lo expuesto se concluye que el demandante percibe una pensión de acuerdo al artículo 44° del Decreto Ley N.°19990, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

3.      Debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que ella será fijada mediante decreto supremo, y que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Es decir, dichos topes no fueron impuestos únicamente por el Decreto Supremo N.° 106-97-EF y el Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990 estableció la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA