EXP. N.° 2081-2004-AA/TC

LIMA

MARÍA FELICIA SUÁREZ

TORRES VDA. DE VILLÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Felicia Suárez Torres viuda de Villón y otros contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 10 de diciembre del 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de setiembre del 2002, los recurrentes interponen acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana, con el objeto que se declaren inaplicables los artículos 4º de las Resoluciones de Alcaldía N.os 5195, 3414, 3954, 11097, 7698 y 1137, por las que se disponen otorgar incentivos por productividad a los funcionarios de la emplazada, excluyendo a los pensionistas del beneficio, y, en consecuencia, se cumpla con nivelar el pago de sus pensiones con la remuneración de un servidor activo de la categoría F-3, en conformidad con lo dispuesto por los Decretos Ley N.os 20530 y 23495.

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima, solicita que la demanda sea declarada infundada, por cuanto las bonificaciones que se han otorgado a los funcionarios de confianza y personal directivo se ha hecho en forma finita en el tiempo y no están afectas a descuentos para pensiones, razón por la que reúnen las características señaladas en el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 015-83 PCM, Reglamento de la Ley N.º 23495.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de abril del 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que los demandantes no han probado fehacientemente que, en la categoría de funcionario F-3, las sumas que vienen percibiendo por pensión sean menores a las que perciben los funcionarios en actividad.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los recurrentes pretenden que se nivele la pensión de jubilación que perciben al amparo del Decreto Ley N.° 20530, con la remuneración de los trabajadores activos de la Municipalidad Metropolitana de Lima de Nivel F-3, la cual debe incluir, según alegan, el pago de la bonificación por productividad.

 

2.      De la boletas obrantes a fojas 43 a 48; 52 a 57; 60 a 65; 69 a 74; 77 a 82; 87 a 92;  95 a 101; 106 a 110; 114 a 118; 122 a 126; y, 131 a 135, se aprecia que los recurrentes vienen percibiendo sus pensiones dentro de la categoría del Nivel F-3, la cual es indicada como referente para efectos de la nivelación que solicitan.

 

3.      Las Resoluciones de Alcaldía N.os 5195, 3414, 3954, 11097, 7698 y 1137, invocadas por los recurrentes, disponen expresamente en su artículo 1­º: “Otorgar (...) incentivos por función directiva municipal (...) entre los niveles F-6 y F-1, que se encuentren en actividad (...)”.

 

4.      En concordancia con ello, el artículo 4º de las mencionadas resoluciones expresa que: “El incentivo pecuniario que se otorga por la presente Resolución será otorgado en forma mensual, no tiene carácter remunerativo, ni pensionable, ni de aplicación al personal cesante de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Tampoco es base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación o pensión, o de cualquier otro beneficio”.

 

5.      De ello se concluye que el otorgamiento de la bonificación por productividad a funcionarios cesantes contravendría no sólo las citadas resoluciones de alcaldía, sino la razón de ser de estas bonificaciones, que son otorgadas sólo a funcionarios en actividad y por las labores que realizan dentro de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA