EXP.
N.° 2082-2003-HC/TC
LIMA
ABELARDO CACHIQUE RIVERA
En Lima, a los 17 días del
mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Abelardo Cachique
Rivera contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal con Reos
en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 406, su fecha 11
de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 24 de abril de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra la Primera Sala Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, los ex magistrados de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores vocales Muñoz Manrique, La Rosa Gómez de la Torre y Castelares Camac; y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Almenara Bryson, Ortiz Bernardini, Sánchez Palacios Paiva, Sivina Hurtado y Villafuerte Bayes. Sostiene el accionante que dichas salas penales, integradas por los emplazados, le han impuesto la condena de cadena perpetua, al amparo de una norma legal que no estaba vigente en la fecha en que habría cometido los hechos delictuosos que le atribuyen, situación que trasgrede sus derechos fundamentales a la libertad personal y a un debido proceso.
Realizada la investigación
sumaria, en su declaración indagatoria, el accionante ratifica los términos de
su demanda. Por su parte, la Presidenta de la Primera Sala Penal para Procesos
con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima declara que el
petitorio del actor debe ser examinado desde la premisa de la
constitucionalidad de la pena de cadena perpetua según lo resuelto por el
Tribunal Constitucional. Asimismo, el vocal supremo Hugo Sivina Hurtado declara
que los hechos por los que ha sido condenado el actor ocurrieron en 1994, fecha
en la que se hallaba vigente la Ley N.° 26223, que estableció la pena de cadena
perpetua para los delitos por los que ha sido sentenciado el recurrente.
El Primer Juzgado Penal de
Lima, con fecha 15 de mayo de 2003, declara improcedente la acción de hábeas
corpus, por estimar que la sentencia que lo priva a perpetuidad de su libertad,
surge de un proceso regular y que, por lo tanto, no existe violación alguna de
los derechos y principios constitucionales invocados por el recurrente.
La
recurida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1.
Del
análisis del presente caso se advierte que lo que en realidad pretende el actor
es la realización de un nuevo proceso penal, no obstante que la sentencia
dictada contra él por la Sala Penal Superior, al ser impugnada, ulteriormente,
fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República, obteniendo así
la autoridad y eficacia de la cosa juzgada.
2.
Al
respecto, cabe señalar que resulta evidente el propósito del actor de eliminar
la sanción penal que le fue impuesta, alegando
que el fallo condenatorio se fundamentó en una ley que aún no estaba
vigente, lo cual implicaría afectar el principio de inmutabilidad, que es un
atributo de la cosa juzgada, calidad de la que goza la cuestionada ejecutoria
suprema; más aún si, como ha quedado establecido en las sentencias
cuestionadas, los hechos delictivos que fueron materia de la acusación fiscal
guardan correspondencia con los ilícitos penales de los que fue pasible de
punición, eventos criminales que fueron perpetrados por el accionante en una
época o periodo en que se hallaba vigente la ley que estableció la pena cadena
perpetua para dichos delitos.
3.
No
obstante no ser objeto de la reclamación de autos, resulta necesario señalar
que, respecto a la constitucionalidad de la pena de cadena perpetua, este
Tribunal, en su STC N.° 010-2002-AI/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de enero de 2003, como
se aprecia de los fundamentos 121 y ss., precisó que dicha sanción no es
incompatible con la Constitución (Fundamento N.° 133), en la medida en que el
legislador introduzca medidas que permitan que tal pena deje de ser una sin
plazo de culminación, esto es, creando mecanismos temporales de excarcelación
(Fundamento N.° 137).
4.
Por
lo expuesto y por constituir el hábeas corpus un instrumento fundamental de
protección del derecho a la libertad individual y los derechos constitucionales
conexos, la presente acción no puede ser utilizada como un recurso más para
modificar decisiones jurisdiccionales como las cuestionadas por el recurrente,
las cuales dieron término al proceso penal regular seguido contra su persona.
Consecuentemente, resulta de aplicación al presente caso el artículo 6.°,
inciso 2), de la Ley N.° 23506.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar
INFUNDADA la acción de hábeas
corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA